Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Valle de la pascua, 10 de diciembre de 2008.-

198° y 149°

Visto el escrito de subsanación al libelo presentado en fecha 03 de diciembre de 2008 (folios 17 al 20, ambos inclusive), por los ciudadanos MANUEL CAMERO CAMERO Y YANET MARGARITA ORTEGA DE CAMERO, demandantes de autos, asistidos por los ciudadanos abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA, todos identificados en autos y visto el auto donde se le solicita a la parte actora la subsanación (folios 15 y 16 ambos inclusive), este Tribunal pasa a verificar si efectivamente subsanó lo requerido. En primer término se le solicitó lo siguiente:

1°) Que aclarara al Tribunal si demandaban como persona natural o jurídica.-

Debemos antes analizar la subsanación, de donde se evidencia que en el folio 20, línea 8 y una vez que hizo un recuento de lo mencionado en el libelo, manifiesta lo siguiente: “…por tales circunstancias Ciudadano Juez, ocurrimos en nuestro nombre por ante su competente autoridad…”.-

Por lo que concluye este Despacho que demandan en nombre propio como personas naturales, comprobándose que subsanó este particular.-

En cuanto al segundo punto, no es necesario verificarlo, por cuanto demandan como personas naturales.-

El relación al tercer particular, el cual se refiere a que indicara cuál documento solicitan sea resuelto, por cuanto constaban dos.-

La parte demandante sobre este punto mencionó en la subsanación, que el documento es aquel protocolizado bajo el No. 38, folios del 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, mediante el cual transmiten el “Fundo El Veladero” y como consecuencia, que se devuelvan los bienes vendidos.-

Al verificar el mismo se puede constatar que este riela de los folios 06 al 09, ambos inclusive, por lo que subsanó este punto.-

Ahora bien, no puede dejar de explanar este Tribunal que se aprecia de la lectura de este ultimo documento señalado que su contenido se refiere a la cesión conforme al artículo 296 del Código de Comercio de 3000 acciones de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA SURGUÁRICO C.A., a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO y a su vez dan en venta el único activo de la Empresa representado por un Fundo denominado Veladero, constante de TRES MIL HECTAREAS (3000 Hás.), identificado con sus linderos.-

Para resolver observa este despacho, que es necesario traer a colocación algunas generalidades sobre la competencia agraria que le corresponde a estos Tribunales de Primera Instancia, ciertamente a la Jurisdicción Agraria le corresponde conocer no sólo de las controversias derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico regulador de las Tierras y del Desarrollo Agrario, sino también, las cuestiones de interés Agrarias, que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes Agrarias o no específicamente Agraria.

Debe transcribir este Despacho un extracto de la decisión de la Sala Especial Agraria de fecha 11 de julio de 2002, sentencia No. 442, donde se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, la cual expreso lo siguiente:

“…Así pues para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y; B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negritas de la Sala).

Este ultimo particular cambio con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente lo mencionado en su artículo 209 cuando expresa que se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de la Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo nacional, es decir que se extendió el criterio a los predios urbanos susceptibles de vocación agraria y asi de igual modo lo ha establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.-

Sin embargo, es de señalarse, que la Competencia atribuida a los Juzgados Agrarios, está regulada en el Artículo 208 de la vigente Ley de Tierras la cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivad perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Por lo que al verificar el primer requisito, para que se constituya en Agraria, se aprecia que la controversia de la demanda se suscito entre los ciudadanos MANUEL CAMERO CAMERO Y YANET MARGARITA ORTEGA DE CAMERO y la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, es decir, entre particulares, con respecto al segundo requisito que la acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, como se observa la acción intentada tuvo su origen en la resolución de un documento cuyo objeto es la cesión de unas acciones de la Compañía AGROPECUARIA SURGUÁRICO C.A., lo cual no guarda relación con la actividad agraria de producción agrícola o pecuaria, aún cuando la compañía sea agraria y el bien vendido también en ese acto es un fundo agrícola llamado Veladero, pués no se desprende que el mismo tuvo su origen en actividad agraria alguna, sino por el contrario, se trata de cesión de acciones de una Compañía; es así como en Sentencia de fecha 17 de julio del 2007, caso A. J. Núñez, contra Agropecuaria La Gloria, Sentencia No. 200, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expresó bajo el análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituyó un fuero atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, con motivo de la referida actividad generándose un exceso de causas bajo la interpretación del artículo 208.15 eiusdem que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que puede verse afectado la producción agroalimentaria.-

Los demandantes fundamentaron su demanda en los ordinales 1 y 15 del artículo 208 ya mencionado, por lo que a criterio de este Despacho y luego de revisar el libelo, la subsanación y los recaudos, considera que el punto sobre la actividad agraria no se cumple, por las razones ya expuestas y el tercer requisito este Tribunal no lo analiza, pués al faltar este ultimo requisito analizado y los cuales deben ser concurrentes para considerar competente a este Juzgado Agrario, se hace inoficioso.-

En consecuencia, al observar que el objeto principal del juicio es la resolución del contrato de venta de 3000 acciones en la Empresa Mercantil AGROPECUARIA SURGUÁRICO C.A., y consecuencialmente el regreso de los bienes vendidos, consideró este Despacho que su objeto principal no es agraria sino mercantil.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA y aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos MANUEL CAMERO CAMERO Y YANET MARGARITA ORTEGA DE CAMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero productor agropecuario, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.309.630 y 9.918.778, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 10.978.133, domiciliada en un inmueble ubicado en la Calle Los Ilustres No. 17, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento civil.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, por ser el Competente por la materia, territorio y la cuantía, para que conozca de la causa que se ventila en el presente expediente.- Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diez (10) de diciembre de 2008, siendo las 2:50 minutos de la tarde.-conste.-

La Secretaria,



ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp. No. 2008-4114.-
JJBCH/maría.-