REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


- I –


PARTE DEMANDANTE: SUSANA INFANTE DE BOLIVAR, SANTIAGO JOSÉ BOLIVAR INFANTE, DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, VERKIS COROMOTO BOLIVAR DE MARIN, BLANCA AZUCENA BOLIVAR DE ALVAREZ Y GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE.-


APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON Y MARI CRUZ SOLER GOMEZ.-


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES.-


APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO Y JOSE CRISPIN FLORES.-


- I I –

En fecha 20 de julio de 2006, fue presentada por ante este Tribunal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, abogada en ejercicio, domiciliada en la Calle Concordia con Calle Santísima Trinidad Quinta Maribel de la Ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.924, actuando para este acto en representación de los ciudadanos SUSANA INFANTE DE BOLIVAR, SANTIAGO JOSÉ BOLIVAR INFANTE, DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, VERKIS COROMOTO BOLIVAR DE MARIN, BLANCA AZUCENA BOLIVAR DE ALVAREZ Y GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 2.397.707, 8.554.302, 3.953.747, 5.332.691, 4.797.934 y 3.953.746, domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra el ciudadano, RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 15.549.445, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios del 01 al 46 ambos inclusive).-

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, se le dio entrada a la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y tres (43) folios útiles, se acordó el decreto Interdictal de Amparo, de la posesión a favor del querellante y en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración, sin autorización ni consentimiento al Fundo denominado SAN ANTONIO Y CAÑAFISTOLA, especialmente por el lindero ESTE, procediendo a hacer deforestaciones en el mismo, impidiéndole a los querellantes de esta manera realizar los trabajos habituales en un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire, Distrito Pedro Zaraza, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Serrano; SUR: Con terrenos de la misma Finca San Antonio o Cañafístola; ESTE: Con terrenos de Domingo González y la Sucesión Serrano y OESTE: Con terrenos de la misma Finca San Antonio o Cañafístola; el cual forma parte de un lote mayor de terreno constante de UN MIL OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS (1.084 Has.), alinderado generalmente de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Serrano; SUR: Con terrenos de Natalio González y la posesión Las Aguaditas; ESTE: Con terrenos de Domingo González y la Sucesión Serrano y OESTE: Con terrenos de Alejandro Arzola, Tobías Arzola y la Sucesión de Vicente Balza.- En cuanto la citación del querellado ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, la ordenará este Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo.- (folios 47 y 48 ambos inclusive).-

En fecha 30 de octubre de 2006 se fijo la oportunidad para la practica del amparo en la presente causa (folios 50 y 51 ambos inclusive).-

En fecha 29 de noviembre de 2006, se levanto acta contentiva de la practica del amparo decretado.- (folios 55 al 57 ambos inclusive).-

En fecha 05 de diciembre de 2006, se oficio a las cuerpos armados.- (folios 58 al 63 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 30 de enero 2007, la ciudadana abobada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de auto, solicitó al Tribunal se sirva ordenar al citación personal del querellado a los fines de que prosiga la presente causa su curso legal, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se ordenó la citación del ciudadano, RAFAEL CHACIN MIJARES, y una vez practicada ésta la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Librándose la boleta de citación.-(folios 66 y 67 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, otorgo poder Apud-Acta a los abogados MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO Y JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ.- (folio 68).-

Corre al folio 69 y vto., escrito presentado por la parte querellada, donde solicito al Tribunal que decrete la Perención en el presente Expediente.-

Corre a los folios 70 al 72, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la perención solicitada ordeno computar por Secretaria los días de despacho transcurridos desde el día en que se le dió entrada a la presente querella que lo fué en fecha 07 de agosto de 2006 hasta el día 17 de abril de 2007, fecha en que fué presentado por la parte querellada el escrito de solicitud de la perención en la presente causa, así como también desde el día en que fue ordenada la citación de la parte querellada que lo fué en fecha 13 de febrero de 2007 hasta el referido día 17 de abril de 2007, fecha en que fue presentado el mencionado escrito de solicitud de la perención, siendo realizados en fecha 23 de abril de 2007.- (folios 73 al 76, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas presentadas.-(folios 77 y 78 ambos inclusive).-

En fecha 30 de abril de 2007 la abogada de la parte querellante presento diligencia exponiendo sus razones en cuanto al escrito presentado por la parte querellada (folio 79).-

En fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal vista la solicitud de perención de la instancia suscrita por el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, asistido por el abogado MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, parte querellada en el presente expediente, en fecha 17 de abril de 2007, folio 69, este Juzgado negó lo solicitado.- (folios 80 al 90, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de auto, expuso: consignó acta de defunción de su poderdante DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, a fin de que sea agregada a los autos y por lo tanto se ordene la citación de los herederos de la difunta a los fines de la continuación del juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa hasta sean citados los herederos.-( folios 92 al 94, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano abogado MANUEL RON BOLIVAR, en su carácter de auto, solicito al Tribunal a los fines de notificación a la sucesión de DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, para la continuación del juicio, se sirva librar carteles de notificación de notificación a la sucesión precitada para ser publicados en el periódico, lo cuál fue acordado por auto de fecha 06 de junio de 2007, en consecuencia, acordándose librar Edicto a los sucesores desconocidos de quien en vida se llamara DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, para que comparezcan dentro del plazo de Sesenta (60) días continuos a la última publicación de dicho Edicto el cual se fijara en la puerta de este Tribunal y se publicará en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA JORNADA”, durante sesenta días, dos (2) veces por semana, advirtiéndoseles que la causa continuará su curso al vencimiento del mencionado plazo y en caso de no comparecer se les designará Defensor Ad-Litem, con quien se entenderán los siguientes pasos procesales, a los herederos desconocidos no comparecientes que se crean con derechos sobre los bienes muebles en cuestión.- Librándose Edicto.- (folios 95 al 99, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de auto, expuso: recibo en este acto edicto librado en fecha 06 de junio de 2007, a los fines de su publicación.- (folio 100).-

En fecha 19 de junio de 2007, mediante diligencia de fecha la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, expuso: consignó instrumento de poder que le acredita conjuntamente con las Dras. LUZ MARINA PINTO RONDON Y ZENAIDA MACAYO, como apoderadas de los hederedos de la co-demandante DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, ciudadanos RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, LUIS FERNANDO OJEDA BOLIVAR, ASMIL DEL VALLE OJEDA BOLIVAR, LUIS EMIGDIO CORTEZ BOLIVAR Y LUISMIL JOSE CORTEZ BOLIVAR.- (folios 102 al 107, ambos inclusive).-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
…omisis…
…omisis…
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber pedido el carácter con que obraba, los interesados, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

EL AUTOR PATRIO DR. LUIS ANGEL INFANTE MILANO, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dicto sentencia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, relacionado con la citación mediante carteles, transcribamos un extracto de dicha decisión:

“Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordeno el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que opero la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado “;( negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.
…omisis…
Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libro el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la ultima diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.
…omisis…
Visto lo planteado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de esta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, en los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden publico y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o interés colectivos o difusos, ya que en esta materia por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden publico, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno puede afectar a toda la colectividad…
…omisis…” (Cursiva y negritas nuestro).

De la sentencia transcrita parcialmente se deduce que siendo que la parte interesada no cumplió con sus obligaciones de publicar el Edicto le es aplicable la sanción de la Perención de la instancia.

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido seis meses, sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley imponer para proseguir la causa al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 07 de mayo de 2007 (folios 92 al 94 ambas inclusive) fechas en que fue consignada acta de defunción de la ciudadana Dulce Milagros Bolívar Infante y de la suspensión de la causa, así como también desde la fecha 06 de junio de 2007 (folio 96 al 98 ambas inclusive) oportunidad de librar el Edicto a los sucesores desconocidos y desde que fue retirado en fecha 12 de junio de 2007 para ser publicados en la prensa (folio 100), se observa que no se evidencia de los autos que la parte actora haya dado cumplimiento a la publicación en los Diarios Ultimas Noticias y la Jornada, y hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de 12 meses por lo que con se verifico con creces el lapso de seis meses establecido en la norma adjetiva, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia antes citada vinculante para este Despacho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos SUSANA INFANTE DE BOLIVAR, SANTIAGO JOSE BOLIVAR INFANTE, DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, VERKIS COROMOTO BOLIVAR DE MARIN, BLANCA ASUCENA BOLIVAR DE ALVAREZ Y GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, representada por las abogadas CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON Y MARY CRUZ SOLER GOMEZ, ya identificadas, contra el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, también identificado.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil Ocho (2008).- 198° y 149°.-

La Juez,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2008, siendo las 12:00 minutos del medio día.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp. Nro. 2006-4018.-
Roger.-