REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

EXPEDIENTE No. 2007-4071.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 15.549.445, domiciliado en la Población del Socorro, Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR y JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO, Inpreabogado Nro. 13.398, 79.458 y 125.591, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, medico y titular de la Cédula de Identidad No. 3.953.746.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, Inpreabogado Nro. 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.-

PIEZA N° 1

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN (Exp. No. 2007-4071), mediante libelo y recaudos anexos presentados por el ciudadano abogado MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES.- (folios 1 al 130, ambos inclusive).- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal.- (folios 131 al 133, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, en su carácter de autos, consignó poder general en fotocopia otorgado por el demandado GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR Y OTROS, a la ciudadana abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, y otras profesionales que corre en el expediente N° 4018.- (folios 135 al 137, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de autos, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR RONDON, a las abogadas CELESTINA PINTO RONDON, LUZ MARINA PINTO RONDON y su persona.- (folios 138 al 141, ambos inclusive).- Corre a los folios 142 al 168, ambos inclusive, escrito de la contestación de la demanda y sus recaudos anexos.- Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el día jueves 17 de enero de 2008, el cual fue realizado en esa misma fecha.- (folios 171 al 175, ambos inclusive).- Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se fijo los limites dentro de los cuales quedo probado la situación y se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para ambas parte para promover pruebas sobre el mérito.- (folios 177 al 181, ambos inclusive).- Corre a los folios 182 al 315, ambos inclusive, escritos de pruebas presentadas por las partes, sus recaudos anexos, así como su admisión.- Se corrigió la foliatura según consta del folio 316.-En fecha 21 de febrero de 2008, se cerro la primera pieza.- (folio 317).-

PIEZA No. 2

En fecha 21 de febrero de 2008, se abrió la segunda pieza.- (folio 01).- Consta del folio 02 al 58, evacuación de la pruebas en la presente causa.- Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal acordó fijar Audiencia Probatoria para el día jueves 19 de junio de 2008.- (folio 59).- Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó la citación al ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, para que comparezca por ante este Tribunal, el día 19 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, a la Audiencia Probatoria, a fin de que absuelva Posiciones Juradas.- (folios 60 y 61, ambos inclusive).- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó en un (01) folio útil la boleta de citación del ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR, la cual firmo.- (folios 63 y 64, ambos inclusive).- En fecha 19 de junio de 2008, se realizo la Audiencia Probatoria.- (folios 65 al 77, ambos inclusive).- Por auto de fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal fijó para el día 03 de julio de 2008, a los fines de celebrar un Acto Conciliatorio.- (folio 78).- Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal acordó continuar para el día 03 de julio de 2008, la audiencia probatoria realizada en el día 19 de junio de 2008, y la misma no se culminó en el mismo acto obviando colocarle la hora y por medio del auto se subsana.- (folio 79).- En fecha 03 de julio de 2008, se realizo Acto Conciliatorio, en esa fecha se realizo la continuación de la Audiencia Probatoria.- (folio 80 al 120, ambos inclusive).-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en el libelo de demanda, expresa:

1.- Que la presente acción tiene por objeto rescatar un lote de terreno de su propiedad y sus anexidades representado en un solo paño de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (590 Has.) denominado fundo “SAN JUAN DE IPIRE” ubicado en la posesión conocida como “SAN JUAN DE IPIRE”, Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.-

2.- Que el lote de terreno se encuentra ocupado en forma ilegítima, por persona extraña a su verdadero propietario.-

3.- Que conforme a documento registrado compró a la mayoría de la sucesión RON BOLIVAR, QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.), de terreno parcialmente cercadas con estantes de madera y alambres de púas, y que las mismas configuran el fundo “SAN JUAN DE IPIRE”, las cuales se encuentran ubicadas en la posesión general de “SAN JUAN DE IPIRE” de la jurisdicción del Municipio de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, y bajos los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que fueron de los señores Martínez, hoy de German Leal; SUR: Terrenos de la sucesión de Emilio Bolívar Serrano, conocidos como Posesión “Cañafístola”; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Carlos González y fundo Trapichito.-

4.- Que el fundo “SAN JUAN DE IPIRE”, limita por el Sur con la posesión “CAÑAFISTOLA” donde GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, tiene un lote de terreno en posesión, que fue adquirido por compra y por herencia de su padre GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, cuya cabida desconozco.-

5.- Que el hecho de ser colindante ese lote de terreno con su fundo, sin que haya confusión de linderos, GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, sin autorización, en forma arbitraria, ilegítima y de mala fe, con el objeto de expandir la posesión que tiene en “CAÑAFISTOLA”, invadió y ocupo el fundo “SAN JUAN DE IPIRE” constante de QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.) que son de su dominio y posesión hecho ocurrido en el mes de mayo año 2006.-

6.- Que su padre ARTURO CHACIN RENGIFO, acudió por antes las autoridades militares, administrativas e investigativas, con la finalidad de denunciar esta situación y detener la ocupación arbitraria de que era objeto el fundo “SAN JUAN DE IPIRE” por parte del invasor GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, tales esfuerzos resultaron infructuosos e inútiles en virtud de que el citado ciudadano GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, para ese entonces contaba o cuenta con el apoyo del ejecutivo regional, ergo, ejercía una Dirección del Gobierno del Ejecutivo del Estado Guárico.-
7.- Que en el ejercicio de esa ocupación arbitraria, contraria a derecho y por consiguiente ilegítima y sin derecho a ocupar esas tierras, GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, construyo en el citado fundo dos galpones rurales de estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra, cerca de alambres de púas y estantes de madera, etc., además introdujo un rebaño de ganado vacuno de distintos tamaños, edad, sexo y colores.-

8.- Que se ha tenido el conocimiento que GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, también sin autorización procedió a deforestar en los terrenos del fundo “SAN JUAN DE IPIRE”.-

9.- Que por efecto de la invasión de que fue objeto el fundo San
Juan de Ipire por parte del accionado, no tiene el goce y disfrute de su propiedad, vale decir, de las 590 hectáreas señaladas que perfilan el fundo “SAN JUAN DE IPIRE”, también es cierto que, como propietario de ese lote de terreno, tiene la cualidad para rescatar, perseguir y reivindicar el mismo del detentador GUILLERMO BOLIVAR INFANTE.-

10.- Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ocurre para demandar por reivindicación como formalmente demanda al ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE.-


11.- Que estima la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.000,00).-

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que opone como cuestión perentoria o de fondo la falta de cualidad o interés, toda vez que no posee el fundo Cañafístola en nombre propio sino conjuntamente con sus madre y hermanos, quienes en conjunto son propietarios de 1084 has con todas sus anexidades, y lo vienen poseyendo desde el 2003, fecha en que falleció su padre Guillermo Bolívar Bernaez, quien lo poseía desde hace mas de veinte años.-

2.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, en su contra, por carecer de fundamento legal, toda vez, que es falso e incierto que el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, sea dueño de QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.), en el fundo denominado SAN JUAN DE IPIRE, jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.-

3.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, haya ocupado total o parcialmente las QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.) que compró a la sucesión RON BOLIVAR, que debe señalar que ocupa con los demás coherederos como poseedores y propietarios en el fundo Cañafistola, que es totalmente distinto al fundo SAN JUAN DE IPIRE, ya que se trata de dos porciones diferentes.-

4.- Que rechaza, niega y contradice que las QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.) que pretende reivindicar el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, se encuentran parcialmente cercadas con estantes de madera y alambres de púas, asimismo niega, rechaza y contradice que dicho lote de terreno se encuentre bajo los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que fueron de los señores Martínez, hoy de German Leal; SUR: Terrenos de la sucesión de Emilio Bolívar Serrano, conocidos como Posesión “Cañafístola”; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Carlos González y fundo Trapichito.-

5.- Que igualmente, niega, rechaza y contradice, que este lote de terreno se encuentra técnicamente bajo las coordenadas topográficas que se trascriben en el libelo de la demanda, ya que en primer lugar el, su madre y sus hermanos, ocupan un lote de terreno en el fundo Cañafistola, que nada tiene que ver con el fundo SAN JUAN DE IPIRE, son dos (02) propiedades distintas y además tanto el fundo Cañafistola, como San Juan de Ipire, son propiedades que pertenecen a una comunidad hereditaria donde para poder disponer cualquiera de los coherederos de un lote de terreno, tenia que existir una partición de comunidad.-
6.- Que Rechaza, niega y contradice que, haya ocupado en forma arbitraria y como invasor el fundo SAN JUAN DE IPIRE, ya que lo ocupa conjuntamente con su madre y sus hermanos, es el fundo Cañafístola.-

7.- Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano ARTURO CHACIN RENGIFO, haya recurrido a instancia de su hijo ante las autoridades Militares, administrativa e investigativa con la finalidad de denunciar esa situación y detener la ocupación arbitraria de que era objeto el fundo SAN JUAN DE IPIRE, por parte del invasor GUILLERMO BOLIVAR INFANTE.-

8.- Que asimismo es falso que tales esfuerzos resultaron infructuosos e inútiles, en virtud de que el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, para ese entonces contaba o cuenta con el apoyo del Ejecutivo Regional, ergo ejercía una Dirección de Gobierno del Ejecutivo del Estado Guárico.-

9.- Que también es falso e incierto que construyo en el fundo objeto del litigio dos galpones rurales de estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra y cerca de alambres de púas y estructura de madera, ya que las construcciones que ha hecho han sido dentro de la posesión de CAÑAFISTOLA y conjuntamente con su madre y sus hermanos.-

10.- Que Rechaza, niega y contradice que haya introducido un rebaño de ganado vacuno de diferentes tamaños, edades, sexo y colores, ya que los ganados que poseen, él, su madre y sus hermanos, pastan en el fundo CAÑAFÍSTOLA.-

11.- Que también rechaza niega y contradice por ser falso que haya procedido a deforestar en los terrenos del fundo SAN JUAN DE IPIRE, ya que todas las mejoras que ha hecho conjuntamente con su madre y sus hermanos han sido en el fundo CAÑAFISTOLA.-

12.- Que rechaza, niega y contradice que hoy por hoy detente en forma ilegítima y arbitraria el fundo SAN JUAN DE IPIRE, la ocupación de este y de su familia ha sido en el fundo Cañafistola, donde tiene una posesión pacífica, notoria, no clandestina y con ánimo de dueños y la cual se encuentra en plena producción agropecuaria, ya que produce en materia de ganadería carne y leche y en materia de Agricultura cereales tales como maíz y sorgo, cumpliendo así una verdadera función social garantizando de esta manera la seguridad agroalimentaria.-

13.- Que las posesiones SAN JUAN DE IPIRE, CAÑAFISTOLA, LA CONCEPCION, EL PORVENIR Y BARRIALITO, son posesiones totalmente diferentes, quedando incluso unas distantes a las otras y por lo tanto mal puede la parte demandante engañar al juez, alegándole hechos contrarios a la Ley al señalar y tratar de confundir la posesión de CAÑAFISTOLA, con la de SAN JUAN DE IPIRE, además quienes le vendieron a RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, ya vendieron la totalidad de sus derechos que tenían en CAÑAFISTOLA, y asimismo han realizado también ventas sucesivas en SAN JUAN DE IPIRE.-

14.- Que el demandante trata de reivindicar un inmueble que no posee, ni ha poseído nunca y no presento cadena titulativa desde el año 1848 hasta la presente fecha, es lo que va a verificar si los terrenos que pretende reivindicar son públicos o privados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANALISIS DECISORIO

Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.
En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.

PUNTO PREVIO

Este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo al fondo la falta de cualidad o interés del demandado Guillermo Bolívar Infante, alegado por este en su contestación con fundamento en que no posee el Fundo Cañafístola en nombre propio sino conjuntamente con su madre y sus hermanos ciudadanos Susana Infante de Bolívar, Santiago José Bolívar Infante, Dulce Milagros Bolívar Infante (difunta), Verkis Coromoto Bolívar de Marín, Blanca Azucena Bolívar de Arvelaez quienes en conjunto son propietarios y poseedores de 1084 Has con todas las bienhechurias y anexidades.-

La parte demandada menciono en su escrito de promoción de pruebas que a los fines de demostrar la posesión y propiedad legítima que tienen conjuntamente con sus coherederos del causante Guillermo Bolívar Bernaez sobre el lote de terreno denominado Cañafístola, consignó planillas sucesorales No. 231 y 93, copia certificada del documento de propiedad del causante Guillermo Bolívar Bernaez y titulo de adquisición inmediato del fundo Cañafístola.-

Es menester mencionar algunas generalidades sobre la cualidad, que según HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra el JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, cita a LUIS LORETO, expresando: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)...Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”.-

Ahora bien, debemos entonces revisar y analizar previamente el libelo, la contestación a la demanda, los documentales, las audiencias, para determinar si existe la falta de cualidad, tenemos pues que el demandado promovió las planillas sucesorales No. 93 y 231 las cuales se encuentran de los folios 146 al 159 ambos inclusive de la primera pieza, las mismas fueron consignadas para demostrar la posesión y propiedad legítima que tiene conjuntamente con sus coherederos del causante Guillermo Bolívar Bernaez, estas son de fecha 02 de mayo de 1990 y 04 de octubre de 1988 a nombre del ciudadano Emilio Bolívar Serrano, se trata de seiscientas veinte hectáreas y de doscientas sesenta y cinco hectáreas con setenta y una centiareas en el sitio general Cañafístola.-

Esta prueba no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Estas planillas contienen un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno. La planilla sucesoral sólo constituye prueba que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones. Este criterio ha sido establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros. Tampoco esta prueba es capaz de acreditar la condición de propietario y poseedor, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar los hechos narrados, por ende, este Tribunal no lo valora.-Y ASÍ SE DECIDE.-

Consigno también copia certificada del documento de propiedad del causante Guillermo Bolívar Bernaez y titulo de adquisición inmediato del fundo Cañafístola, el cual se encuentra en los folios 160 al 164, ambos inclusive de la primera pieza, este documento fue impugnado por el contrario durante la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de enero de 2008 (folio 172 al 175, ambos inclusive de la primera pieza), es decir doce (12) días después de haber presentado los mismos por la parte demandada, por lo que a criterio de este Despacho la misma se hizo extemporáneamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento, siendo que debió impugnarlas dentro de los cinco días siguientes a su presentación que fue hecha en fecha 04 de diciembre de 2007.-

El documento antes mencionado indica los siguientes linderos generales: ESTE: Con terrenos de Domingo González y la Sucesión Serrano; OESTE: Con terrenos de Alejandro Arbola, Tobias Arbola y la Sucesión de Vicente Balza; SUR: Con terrenos de Natalio González y la posesión La Aguaditas y NORTE: Con terrenos de la Sucesión Serrano.

Esta prueba al no ser impugnada oportunamente o tachada por el contrario, se considera fidedigno su contenido, sin embargo a los efectos de demostrar la propiedad y posesión del demandante y sus coherederos no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo documento de igual forma fue impugnado por el contrario durante la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de enero de 2008 (folio 172 al 175, ambos inclusive de la primera pieza), es decir doce (12) días después de haber presentado los mismos por la parte demandada, por lo que este Despacho considera que le es aplicable el criterio anteriormente expuesto por haber sido presentado el mismo día, por lo tanto al no ser impugnado oportunamente o tachado por el contrario, este Tribunal lo considera fidedigno, sin embargo a los efectos de demostrar la propiedad y posesión del demandante y sus coherederos no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal considero prudente aclarar durante la Audiencia Oral de Pruebas este punto procediendo a preguntarle a la apoderada del demandado lo siguiente: a la primera “¿Diga la parte demandada usted alego en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte demandada explique mejor este punto?” contesto “Alego la parte de cualidad en virtud de que el padre de mi representado GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, es quien venia poseyendo desde hace mas de veinte años el Fundo Cañafístola este a su vez lo adquirió en parte por herencia de su difunto padre y en parte por compra a sus hermanos que también eran co-herederos, es decir que desde el mismo momento GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, comenzó a trabajar estos terrenos eran en calidad de propietario y co-heredero de estos ya que los documentos matrices señalan como propietarios a EUSEBIO SERRANO, quien dejo varios hijos uno de estos fue SANTIAGO BOLIVAR SERRANO quien es la rama de quien heredan los Ron Bolívar y otro co-heredero de EUSEBIO SERRANO, son las dos ramas”.-

Este Despacho a pesar de esta repuesta no se puede adminicular con otra prueba existente en los autos, para demostrar la falta de cualidad, por lo que se considera que no existe en el presente caso falta de cualidad e interés procesal pasivo para sostener la presente acción. En consecuencia se desecha el alegato del demandado. Y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo previamente dando cumplimento al principio de exhaustividad de la prueba, de la siguiente forma:

ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-DOCUMENTALES

Acompañó a su libelo:

a) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 12, protocolo primero, Tomo. 3, de fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN RON BOLIVAR DE IGLESIA Y SANTIAGO ELOY RON BOLIVAR dan en venta al ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, una extensión de terreno constante de quinientas noventa hectáreas aproximadamente (590 Has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.- (folios 7 al 15, ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar la propiedad del demandante sobre el bien objeto de reivindicación, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183, ambos inclusive de la primera pieza.-

En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, es el instrumento por medio del cual el ciudadano Rafael Arturo Chacín, parte demandante en el presente juicio, y donde este manifiesta ser el propietario del lote de terreno de 590 hectáreas aproximadamente, la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto luego de haberla estudiado se aprecia que es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado documento es demostrativo del derecho de propiedad alegado por el actor en su libelo de demanda, sobre el lote de terreno de quinientas noventa hectáreas (590 has) en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante, por lo que se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

b) Original de documento de mensura correspondiente a una extensión de terreno constante de quinientas noventa hectáreas aproximadamente (590 Has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico realizada por el ciudadano Ricardo Antonio Flores.- (folio 16 de la primera pieza).-

c) Levantamiento topográfico sobre un lote de terreno de 590 hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico realizada por el ciudadano Ricardo Antonio Flores.- (folio 17 de la primera pieza).-

Promovido esta para coadyuvar en la demostración de la cabida, ubicación, linderos y coordenadas del Fundo San Juan de Ipire, tal y como lo mencionó en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.-

Estos son documentos privados emanados de un tercero y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por este y así fue promovido en el escrito de promoción de pruebas ya mencionado, el ciudadano Ricardo Antonio Flores, quien es el tercero asistió a la Audiencia Oral de Pruebas a ratificar el contenido de los documentos según consta de los folios 75 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza, quien expuso conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios segundo aparte lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal da lectura a los documentos mencionados. Al efecto el testigo respondió: Ratifico los documentos”. La parte demandada le realizo las siguientes preguntas así: a la séptima “¿Diga el testigo si cuando va a realizar un levantamiento topográfico, lo hace solamente en base a los datos suministrados por el solicitante o si por el contrario se documenta para orientarse de la ubicación del terreno que va a mensurar?” contesto “A veces si y a veces no, por lo menos en este caso por el señor Ron Bolívar” a la octava “Diga el testigo, como le consta que el terreno medido, cuyo levantamiento topográfico acaba de ratificar pertenece realmente a San Juan de Ipire” contesto “Según los documentos presentados por el señor Chucho Ron, e Ron Bolívar”. El Tribunal de igual modo le formulo preguntas conforme al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios así al segundo “¿Diga el testigo, hacia donde esta ubicado el fundo Cañafístola en relación al fundo San Juan de Ipire?” contesto “En la parte sur” a la tercera “Diga el testigo, si el fundo San Juan de Ipire y el Fundo Cañafístola los divide una línea o quebrada y por que lindero?” contesto “Por el lindero sur los divide una línea existente, que existe, que fue por donde se realizo la mensura”.
En análisis de esta prueba, se aprecia que el testigo, conforme a la norma ratifico el contenido de los documentos y fue repreguntado de donde se desprende que realizo dichos documentos por información suministrada por el ciudadano Ron Bolívar y por los documentos, por lo que este Tribunal lo aprecia. Y ASÍ SE DECIDE.-

d) Inspección Judicial practicada extra-litem, de fecha 26 de enero de 2007, por la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, siendo solicitada su ratificación (folios 18 al 32, ambos inclusive de la primera pieza y folios 8 al 11, ambos inclusive de la segunda pieza), con el siguiente resultado:

a) ”...AL PRIMERO: Se deja expresa constancia que el referido Fundo existen bienhechurias que son las siguientes: Dos (2) Galpones techados con zinc, Corrales aptos para el ganado, Una (1) Laguna, Cercas perimetrales y laterales, Vaqueras, Bloques de cemento sin pegar, arena lavada y queseras. AL SEGUNDO: Se deja expresa constancia que en el sitio habitan Cinco (5) personas, todos que conforman el circulo familiar del ciudadano: Rosalino Álvarez. AL TERCERO: Se encuentra totalmente cercada con alambre de púas de Cinco (5) pelos y Estantes de madera a una distancia de metro y medio cada estante y tiene un portón de hierro (tubos) que cierra el acceso a la finca. AL CUARTO: Si se encuentran animales en el fundo, un aproximado de Cien (100) Novillas, de las cuales han parido Sesenta y Cinco (65). AL QUINTO: No tienen documentos ya que son cuidatarios de los bienes. AL SEXTO: Si posee, esos bienes. AL SEPTIMO: El Notario publico deja constancia que se encuentran personas en el sitio por tal razón lo declara sin efecto ese particular…”.-

Forman parte del acta de Inspección, las fotografías tomadas, las cuales cursan los folios 23 al 30, ambos inclusive.-

b)”...Particular primero: El tribunal con asesoramiento del practico ratifica este punto a excepción de las vaqueras, bloques de cemento sin pegar y arena lavada. Particular segundo. El Tribunal no lo ratifica…omisis… Particular tercero. Con asesoramiento del baquiano el Tribunal lo ratifica. Particular cuarto. Al decir del baquiano no se ratifica en su totalidad por cuanto solo se observa 35 reses de los cuales hay 1 toro, 2 becerros y 32 novillas. Particular quinto. El Tribunal no lo ratifica …omisis… Particular sexto. Con asesoramiento del baquiano, se ratifica parcialmente, para el momento de la práctica de la inspección no se encontraban sembradíos de pasto para el ganado por cuanto estamos en época de verano. Particular séptimo. El Tribunal no lo ratifica…”.-

Promovida con el objeto de demostrar las actividades y construcciones ejecutadas por el demandado en el Fundo San Juan de Ipire, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.

En esta inspección fue solicitada como se mencionó antes, su ratificación, la cual se llevo a efecto, dicha prueba hace constar el estado de las cosas para el momento en que se evacuo la misma, es evidente que con la practica de la segunda inspección que los hechos cambiaron, sin embargo, la prueba fue promovida con el objeto de demostrar las actividades y construcciones ejecutadas por el demandado en el Fundo San Juan de Ipire, pero siendo que esta no demuestra que el ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante fue quien las construyó este despacho desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

e) Copia fotostática simple de acta No. 038, emanada del Comando Regional No. 2, Destacamento No. 28, Tercera compañía, Comando Valle de la Pascua, de fecha 29 de enero de 2007. (folio 33 al 49 ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar la actividad ilícita que el demandado ejecuto en el Fundo San Juan de Ipire por efecto de la invasión, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

f) Original de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 05 de abril de 2006, a nombre de Rafael Arturo Chacin.- (folio 50 de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar que ese Fundo esta inscrito en ese registro, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

g) Copia fotostática simple de constancia de inscripción en el Registro de Predios bajo el No. 06061214014315, a nombre de Rafael Arturo Chacin, emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de junio de 2007 (folio 51 de la primera pieza).

Promovida con el objeto de demostrar la actitud posesoria que tiene el demandante en relación al Fundo San Juan de Ipire, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

h) Copia fotostática simple de carta de inscripción en el Registro de Predios bajo el No. 06061214014315, a nombre de Rafael Arturo Chacin, emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 18 de abril de 2007 (folio 52 de la primera pieza).

Promovida con el objeto de demostrar la inscripción y legitimar la conducta del demandante con relación al Fundo, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183, ambos inclusive de la primera pieza.

Esta documentación pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

La parte contraria no los impugno, sin embargo en relación al documento distinguido con la letra “e” es decir, la copia fotostática simple de acta No. 038, a criterio de este despacho no demuestra lo mencionado por el actor siendo que del contenido de dicha prueba no se desprende que efectivamente el demandado haya realizado tales actividades ilícitas como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este despacho la desecha. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documentación marcada “f”, es decir original de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, dicha prueba demuestra lo mencionado por el demandante en su escrito de promoción, al verificar este Despacho que esta inscrito en dicha institución conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código Orgánico Tributario, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documentación marcada “g”, es decir, la copia fotostática simple de constancia de inscripción en el Registro de Predios, dicha prueba solo demuestra la inscripción en esa oficina, por lo que este despacho no lo valora al ser promovida para demostrar la actitud posesoria del demandante.- Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documentación marcada “h”, es decir, la copia fotostática simple de carta de inscripción en el Registro de Predios, demuestra la inscripción del Fundo, por lo que este despacho le otorga valor probatorio como un indicio.- Y ASI SE DECIDE.-

i) Legajo contentivo de copias certificas de documentos de la tradición de inmueble objeto de juicio y copias fotostáticas simples (folios 53 al 65, 67 al 82 y folios 66, 83 al 130 ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar que el inmueble goza de tradición, indico que los mismos son documentos públicos, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183, ambos inclusive de la primera pieza).-

Para el análisis de esta prueba es necesario desglosarlo de la siguiente forma:

1) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 36, protocolo primero, de fecha 27 de noviembre 1964, mediante el cual el ciudadano RAFAEL RIOS CONTRERAS da en venta al ciudadano SANTIAGO BOLIVAR SERRANO, una porción de terreno constante de ochenta y siete hectáreas (87 has.), que son parte integrante del sitio general San Juan de Ipire, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.- (folios 54 al 59, ambos inclusive de la primera pieza).-

2) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 25, protocolo primero, de fecha 19 de febrero de 1925, mediante el cual el ciudadano JOSE ANDRES PANZARELLI da en venta al ciudadano SANTIAGO BOLIVAR SERRANO, las porciones de terreno que integradas en los sitios La Concepción y San Juan de Ipire del Distrito Zaraza del Estado Guárico constante de una extensión de ocho millones setecientos treinta mil metros cuadrados, mas o menos, o sea media legua.- (folios 60 al 65, ambos inclusive de la primera pieza).-

3) Copia fotostática simple de documento.- (folio 66 la primera pieza).-

4) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 02, protocolo primero, de fecha 09 de abril de 1924, mediante el cual el ciudadano MARTIN LEDESMA da en venta al ciudadano SANTIAGO BOLIVAR SERRANO, un octavo de legua de terreno, o sea doscientos veinte hectáreas con cincuenta áreas y sus anexos en el terreno denominado San Juan, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria, Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folios 67 al 72, ambos inclusive de la primera pieza).-

5) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 09, protocolo primero, de fecha 06 de noviembre de 1916, mediante el cual el ciudadano ENRIQUE R. PEREZ PEREZ da en venta al ciudadano MARTIN LEDESMA, un octavo de legua de tierra en el sitio de San Juan de Ipire, ubicado en Jurisdicción del Distrito Zaraza.- (folios 74 al 76, ambos inclusive de la primera pieza).-

6) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 23, protocolo primero, de fecha 25 de mayo de 1932, mediante el cual el ciudadano JOSE MARIA ZERPA da en venta al ciudadano SANTIAGO BOLIVAR SERRANO, la porción de terreno constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2) en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folios 77 al 82, ambos inclusive de la primera pieza).-

7) Copia fotostática simple de documento, mediante el cual el ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS da en venta al ciudadano JOSE MARIA ZERPA, una porción de terreno en el sitio de San Juan de Ipire, ubicado en jurisdicción del Distrito Zaraza constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2) (folios 83 al 85 ambos inclusive de la primera pieza).-

8) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 02, a los folios cuatro, cinco, sus vueltos y parte del seis, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1931, mediante el cual el ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS da en venta al ciudadano JOSE MARIA ZERPA, una porción de terreno ubicada en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2).- (folio 86 al 89, ambos inclusive de la primera pieza).-

9) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 21 al folio 22 y su vuelto del protocolo primero, del cuarto trimestre de 1920, mediante el cual la ciudadana RITA PEREZ da en venta al ciudadano VICENTE DE ARMAS SANTOS, medio cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza.- (folio 90 al 92, ambos inclusive de la primera pieza).-

10) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 10 al vuelto del folio 09 y al frente del folio diez, protocolo primero, del tercer trimestre de 1921, mediante el cual el ciudadano SABINO BOLIVAR da en venta al ciudadano VICENTE DE ARMAS SANTOS, medio cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza.- (folio 93 al 95, ambos inclusive de la primera pieza).-

11) Copia fotostática simple de documento, mediante el cual la ciudadana RITA PEREZ da en venta al ciudadano SABINO BOLIVAR, un cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza.- (folio 96 al 97, ambos inclusive de la primera pieza).-

12) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 09 al vuelto del folio 08, frente al folio 09, al vuelto del folio 08 frente folio 09, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1921, mediante el cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL RIOS da en venta al ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS, en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza un lote de terreno.- (folios 98 al 100, ambos inclusive de la primera pieza).-

13) Copia fotostática simple de documento, mediante el cual los ciudadanos CARMEN JESUS SERRANO DE PEREZ Y LUISA A. SERRANO ALFARO, dan en venta a el ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIS, un derecho de tierra en el sitio de San Juan de Ipire del Municipio Santa Maria de Ipire del Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folios 101 y 102, ambos inclusive de la primera pieza).-

14) Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 11 de fecha 28 de julio de 1910, mediante el cual la ciudadana CARMEN ELOISA MELGAREJO DE SERRANO declaro que su finado esposo ciudadano RAFAEL SERRANO ALFARO vendió a sus hermanas CARMEN JESUS y LUISA A. SERRANO ALFARO el derecho que le pertenecía en el sitio San Juan de Ipire del Municipio Santa Maria de Ipire del Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folios 103 y 104, ambos inclusive de la primera pieza).-

15) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 17 al folio 15, su vuelto del protocolo primero, del primer trimestre de 1922, mediante el cual el ciudadano ANTONIO MARIA RONDON da en venta al ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS, un octavo de legua de tierra en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza un lote de terreno.- (folios 105 al 106, ambos inclusive de la primera pieza).-

16) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 12 al vuelto del folio 11, frente folio 12 del protocolo primero, del tercer trimestre de 1921, mediante el cual los ciudadanos SANTIAGO SABINO BOLIVAR, HILARIO BOLIVAR Y JOSE MARIA BOLIVAR dan en venta al ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS, seiscientas veintidós hectáreas treinta y dos áreas cincuenta y dos metros cuadrados y dieciocho centímetros en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Municipio Santa Maria del Distrito Zaraza.- (folios 107 al 108, ambos inclusive de la primera pieza).-

17) Copia fotostática simple de documento oficio No. ARH-6-316 y planilla sucesoral No. 001 correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARIA O MARIA JOSEFA HERNANDEZ DE BOLIVAR a favor de los ciudadanos Santiago Bolívar Serrano (cónyuge) y Luisa Josefa Bolívar de Ron (hija).- (folios 110 al 115, ambos inclusive de la primera pieza).-

18) Copia fotostática simple de documento certificado correspondiente al expediente hereditario de SANTIAGO RAMON BOLIVAR SERRANO a cargo de la ciudadana Luisa Josefa Bolívar de Ron (hija).- (folios 116 al 118, ambos inclusive de la primera pieza).-

19) Copia fotostática simple de planilla sucesoral No. 95 de fecha 23 de septiembre de 1981 correspondiente a la ciudadana LUISA JOSEFA BOLÍVAR DE RON a cargo de los ciudadanos Rafael Ron Reyes (cónyuge), José, Maria, Concepción, Santiago y Manuel de Jesús Ron Bolívar (hijos).- (folios 119 al 122, ambos inclusive de la primera pieza).-

20) Copia fotostática simple de documento donde se procede a corregir la planilla sucesoral No. 95 de fecha 23 de septiembre de 1981 correspondiente a la ciudadana LUISA JOSEFA BOLÍVAR DE RON.- (folios 123 al 126, ambos inclusive de la primera pieza).-

21) Copia fotostática simple de solvencia sucesoral No. MF-SENIAT-GRLL-DR-2004-0174 correspondiente al ciudadano RAFAEL RON REYES.- (folios 127 al 130, ambos inclusive de la primera pieza).-

Estos documentos ante la ausencia de la mención en detalle de cada uno de ellos por la parte demandante, el Tribunal le pregunto al actor durante la Audiencia de oral de Pruebas (folio 114 de la segunda pieza) lo siguiente a la segunda “!Diga, ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, Usted consigno con el libelo al folio 53 al 130 ambos inclusive, un Legajo contentivo de la tradición de los documentos del terreno marcado con la Letra “J”. Usted tiene conocimiento de los contentivo en ello?” contesto “Lo que esta en el documento y lo que yo he leído, hay varios Sucesores familia Ron Bolívar que se desprende de ciertas hectáreas, mas no puedo decir exactamente de cuando se desprende, Luisa, pedro, Juan, son muchos, unos se desprende de varios lotes y cada uno de números distintos no puedo decir exactamente”. La respuesta no fue satisfactoria para este Despacho, puesto que no esclareció lo que se le pregunto, sin embargo se procede a su análisis haciendo mención que los mismos no están en orden cronológico y fueron trascritos tal y como los presentaron, pero para un mayor entendimiento se analizaran en orden correlativo de fechas dejando la identificación de los números para una mayor comprensión, siendo que el demandante menciono que los mismos eran para demostrar la tradición del lote de terreno, de la siguiente forma:

El primer documento es el identificado con el numero “5”, el cual se encuentra de los folios 74 al 76, ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia certificada del documento registrado bajo el No. 09, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 06 de noviembre de 1916, y donde ENRIQUE R. PEREZ PEREZ da en venta al ciudadano MARTIN LEDESMA, un octavo de legua de tierra en el sitio de San Juan de Ipire, ubicado en Jurisdicción del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; NACIENTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y PONIENTE: Terrenos de San Antonio. Este es un documento público que no fue impugnado y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El segundo documento es el identificado con el numero “9”, el cual se encuentra de los folios 90 al 92 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo el No. 21 al 22 y su vuelto del protocolo primero, del cuarto trimestre de 1920, mediante el cual la ciudadana RITA PEREZ da en venta al ciudadano VICENTE DE ARMAS SANTOS, medio cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; NACIENTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y PONIENTE: Terrenos de San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El tercer documento es el identificado con el numero “10”, el cual se encuentra de los folios 93 al 95 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo el No. 10 al vuelto del folio 9 y al frente del folio 10, protocolo primero, de fecha 12 de julio de 1921, mediante el cual el ciudadano SABINO BOLIVAR da en venta al ciudadano VICENTE DE ARMAS SANTOS, medio cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; NACIENTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y PONIENTE: Terrenos de San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El cuarto documento es el identificado con el numero “16”, el cual se encuentra de los folios 107 y 108 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo el No. 12 al vuelto del folio 11 y al frente del folio 12, protocolo primero, de fecha 12 de julio de 1921, mediante el cual los ciudadanos SANTIAGO SABINO BOLIVAR, HILARIO BOLIVAR Y JOSE MARIA BOLIVAR dan en venta al ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS, seiscientas veintidós hectáreas treinta y dos áreas cincuenta y dos metros cuadrados y dieciocho centímetros en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Municipio Santa Maria del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos generales; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; ESTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y OESTE: Terrenos de San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El quinto documento es el identificado con el numero “12”, el cual se encuentra de los folios 98 y 100 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo el No. 09 al vuelto del folio 08 y al frente del folio 09, protocolo primero, de fecha 18 de noviembre de 1921, mediante el cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL RIOS da en venta al ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS, en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza un lote de terreno, con los siguientes linderos; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; ESTE: Este lindero se presenta confuso en su lectura y OESTE: Terrenos de San Antonio, no menciona las hectáreas o leguas que vendió. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El sexto documento es el identificado con el numero “15”, el cual se encuentra de los folios 105 y 106 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo el No. 17 al folio 15 y su vuelto, protocolo primero, de fecha 08 de marzo de 1922, mediante el cual el ciudadano ANTONIO MARIA RONDON da en venta al ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS, un octavo de legua de tierra en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos generales; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; ESTE: Terrenos de Mahomito y OESTE: Terrenos de San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El séptimo documento es el identificado con el numero “4”, el cual se encuentra de los folios 68 al 72 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia certificada del documento registrado bajo el No. 02, protocolo primero, de fecha 09 de abril de 1924, mediante el cual el ciudadano MARTIN LEDESMA da en venta al ciudadano SANTIAGO BOLIVAR SERRANO, un octavo de legua de terreno, o sea doscientos veinte hectáreas con cincuenta áreas y sus anexos en el terreno denominado San Juan, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria, Distrito Zaraza del Estado Guárico, con los siguientes linderos generales; NORTE: Rió Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; ESTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y OESTE: Terrenos de San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El octavo documento es el identificado con el numero “2”, el cual se encuentra de los folios 60 al 65 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia certificada del documento registrado bajo el No. 25, protocolo primero, de fecha 19 de febrero de 1925, mediante el cual el ciudadano JOSE ANDRES PANZARELLI da en venta al ciudadano SANTIAGO BOLIVAR SERRANO, las porciones de terreno que integradas en los sitios La Concepción y San Juan de Ipire del Distrito Zaraza del Estado Guárico constante de una extensión de ocho millones setecientos treinta mil metros cuadrados, mas o menos, o sea media legua, con los siguientes linderos generales; NORTE: San Juan de Ipire; SUR: Potrero La Candelaria; NACIENTE: Potrero Agua Amarilla y PONIENTE: Terrenos del sitio Cañafístola. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El noveno documento es el identificado con el numero “8”, el cual se encuentra de los folios 86 al 89 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo anotado bajo el No. 02, a los folios cuatro, cinco, sus vueltos y parte del seis, protocolo primero, de fecha 08 de abril de 1931, mediante el cual el ciudadano VICENTE ARMAS SANTOS da en venta al ciudadano JOSE MARIA ZERPA, una porción de terreno ubicada en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2), menciona este documento que el Sitio San Juan de Ipire esta proindiviso por cuya razón no puede precisar los limites de la porción vendida y menciona los siguientes linderos generales: NORTE: San Juan de Ipire; SUR: Sitios Barrialito y cañafístula; ESTE: Sitios Guariquito y Mahomito y OESTE: Sitio San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El décimo documento es el identificado con el numero “6”, el cual se encuentra de los folios 77 al 82 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia certificada del documento registrado bajo el No. 23, protocolo primero, de fecha 25 de mayo de 1932, mediante el cual el ciudadano JOSE MARIA ZERPA da en venta al ciudadano SANTIAGO BOLIVAR SERRANO, la porción de terreno constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2) en el sitio de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Distrito Zaraza del Estado Guárico, y con los siguientes linderos generales: NORTE: Rió de Ipire; SUR: Sitios denominados Cañafístola y Barrialito; ESTE: Sitios Guariquito y Mahomito y OESTE: Sitio San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El décimo primer documento es el identificado con el numero “1”, el cual se encuentra de los folios 54 al 59, ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia certificada del documento registrado bajo el No. 36, protocolo primero, de fecha 27 de noviembre de 1964, mediante el cual el ciudadano RAFAEL RIOS CONTRERAS da en venta al ciudadano SANTIAGO BOLIVAR SERRANO, una porción de terreno constante de ochenta y siete hectáreas (87 has.), que son parte integrante del sitio general San Juan de Ipire, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, y con los siguientes linderos generales: NORTE: Río de Ipire; SUR: Terreno de la Candelaria; ESTE: Sitio Mahomito y OESTE: Sitio San Antonio y los linderos de la porción de terreno vendida son: NORTE: Río Ipire; SUR y OESTE: Terrenos del comprador y ESTE: Quebrada de la Culebra Sitio Mahomito y OESTE: Sitio San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto a estas pruebas es evidente que no existe la continuidad que ella requiere, para demostrar la tradición, que el actor no tenia conocimiento del contenido del legajo que consigno, en estos documentos se desprende que se trataba de una gran posesión dentro de las cuales se le hicieron ventas a distintas personas, refiriéndose en algunos documentos en metros, en otros en leguas y en hectáreas también, no siendo claros esta prueba y el actor no explico nada al respecto, por lo que a los efectos de demostrar este hecho no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Los documentos identificados con el numero “3” folio 66, su texto esta ilegible, el numero “7”, folios 83 al 85, no presenta datos de registro, el identificado con el numero “11”, folios 96 y 97, no presenta datos de registro, el numero “13”, folios 101 y 102, no presenta datos de registro, el numero “14”, folios 103 y 104 no presenta datos de registro, todos los documentos son de la primera pieza. Por lo que este Tribunal los desecha. Y ASI SE DECIDE.-

También se encuentran en este legajo documentos correspondientes a Planillas de declaración sucesoral y solvencia, los cuales se encuentran en los folios 110 al 130, promovidos para demostrar la tradición de lote de terreno objeto de litigio. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones. Este criterio ha sido establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros. Tampoco esta prueba es capaz de acreditar la condición de propietario y poseedor, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar los hechos narrados, por ende, este Tribunal no lo valora.-Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-POSICIONES JURADAS

Promovió posiciones juradas al ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, quedando obligado recíprocamente a absolverlas, este se presento durante la Audiencia Oral de Pruebas en fecha 23 de julio de 2008 (folios 110 a 112 ambos inclusive de la segunda pieza).

La parte demandante le hizo preguntas al demandado de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el absolvente, como es cierto que conoce al ciudadano Rafael Arturo Chacin Mijares?” contesto “Lo conozco de vista mas no de trato” a la segunda “Diga el absolvente, como es cierto, que conoce el Fundo San Juan de Ipire ubicado en el Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico?” contesto “No conozco el Fundo San Juan de Ipire, conozco la posesión San Juan de Ipire” a la cuarta “¿Diga el absolvente, como es cierto, que los fundos o las posesiones Cañafístola y San Juan de Ipire son predios colindantes?” contesto “ …mas de 30 años en unidad de producción Cañafístola y se muy bien la ubicación de este lote de terreno, el cual esta distante de la posesión San Juan de Ipire” a la quinta “¿Diga el absolvente, como es cierto, que las bienhechurias que se encuentran en los terrenos al Norte del Fundo Cañafístola, tales como galpones y corrales fueron construidos por Ud.?” contesto “Las bienhechurias que están al norte del predio denominado Cañafístola fueron construidas por todos los sucesores valga la redundancia de la sucesión Bolívar Infante…” a la séptima “¿Diga el absolvente, como es cierto, que la carretera Barrialito- Zaraza representa el lindero Este de los Fundo Cañafístola y San Juan de Ipire, constituyendo en un lindero común para ambos fundos?” contesto “Considero exclusivamente la carretera Barrialito Zaraza como lindero único del fundo Cañafístola“.-

POSICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano Rafael Arturo Chacin Mijares, compareció en su oportunidad, para que le fueran formuladas las posiciones juradas en fecha 29 de julio de 2008 oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral, (folios 113 al 116 ambos inclusive de la segunda pieza) en la cual se le pregunto en los siguientes términos por la parte demandada a la primera “¿Diga el absolvente, como es cierto que cuando Usted compro el lote de terreno objeto de esta reivindicación, Usted no conocía realmente cual era la ubicación del Fundo San Juan de Ipire?” contesto “No es cierto porque cuando yo fui a comprar esos terrenos el Dr. Chucho Ron me mostró los terrenos y los caminos para esa fecha” a la cuarta “Diga el absolvente, como es cierto, que Usted en ningún momento dio a Guillermo Bolívar Infante dirigiendo los trabajos de construcción de línea en el terreno que Usted pretende reivindicar?” contesto “No es cierto en el año 2006, mas o menos mayo el señor Guillermo Bolívar Infante, estaba en esos terrenos con uno grupo de empleados los cuales ellos mismos los empleados manifestaron que estaban bajo el mando de dicho señor, por lo que recurrí a la Guardia Nacional no en mi persona sino en la de mi padre a poner la respectiva denuncia” a la quinta “¿Diga el absolvente, como es cierto, que Usted conoció al difunto Guillermo BOLIVAR BERNAEZ trabajando en el fundo Cañafístola? contesto “No es cierto yo no conocí a ese Señor” a la octava “¿Diga el absolvente, como es cierto, que Usted no sabe distinguir donde termina el Fundo Cañafístola y donde comienza San Juan de Ipire?” contesto “No es cierto lo puedo distinguir perfectamente ya que para la fecha en que compre la línea divisoria entre Cañafístola y San Juan de Ipire ya existía para esa fecha” a la novena “¿Diga el absolvente como es cierto, esa ubicación que Usted le da a San Juan de Ipire es por la referencia o ubicación que le dieron los vendedores ya que Usted no tiene ningún plano Cartográfico de Catastro Nacional que le indique que esa es la ubicación de esos terrenos?” contesto “No es cierto cuando yo compre el señor Chucho Ron, me mostró unos planos los cuales en el registro de Zaraza cuando protocolizamos la venta o compra dijeron que eran cierto” a la décima primera ”¿Diga el absolvente como es cierto, que en ningún momento el Registrador del Municipio Pedro Zaraza le manifestó que los planos acompañados al documento de compra venta eran cierto y fidedignos?” contesto “No es cierto cuando yo registre el documento iba con el plano y lo registraron sin ningún problema”.

Las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estatuye el siguiente “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, tienen como finalidad última la confesión de la parte contraria. Las posiciones juradas deben ser formuladas de forma asertiva y respondidas de forma directa, categórica, terminante, confesando o negando, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres.-

Por otro lado tenemos también dentro de esta prueba la llamada confesión calificada, aquella que trata cuando el preguntado hace adiciones pertinentes a la posición.

En este caso en ambas declaraciones las partes hicieron adiciones a sus respuestas, evidenciadose que en su mayoría fueron dirigidas en el caso de las posiciones hechas al demandado a que este reconociera la existencia del Fundo San Juan de Ipire y linderos y que las bienhechurias fueron construidas por este. De las respuestas dadas este en todo momento mantuvo que lo que se conoce es la posesión San Juan de Ipire y no el Fundo San Juan de Ipire y las bienhechurias se encuentran en el Fundo Cañafístola, construidas por la Sucesión de Guillermo Bolívar Infante, por lo que este Tribunal pudo apreciar no se contradijo, por lo que le da valor probatorio a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las posiciones del demandante, este Tribunal pudo apreciar que las mismas en su mayoría llevan una negativa implícita como lo son las números 1, 4, 8 y 11, por lo que el preguntante cambio gramaticalmente su pregunta la cual debe ser hecha en forma asertiva, lo que este Tribunal en consecuencia no valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, CARLOS LOPEZ, EDGARDO GONZALEZ, VICTOR DIAZ, RENE HIDALGO, RICARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.800.730, 13.153.407, 16.504.461, 14.344.440, 4.832.692, respectivamente, domiciliados en El Socorro, los tres primeros, Valle de la Pascua el cuarto y Santa Maria de Ipire el último, del Estado Guárico, quienes rindieron declaración durante la Audiencia Oral de Pruebas.-(folios 67 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza).-
Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

El primero de los testigos fue el ciudadano CARLOS GUILLERMO LOPEZ, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 67 y 68 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano ARTURO RAFAEL CHACIN MIJARES?” contesto “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE?” contesto “Si lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el fundo denominado San Juan de Ipire, ubicado en la Jurisdicción Santa Maria de Ipire?” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, si en el mes de mayo de 2006, el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, sin autorización del dueño del fundo San Juan de Ipire, ocupo el citado fundo construyo bienhechurias en el mismo, tales como Galpones, corrales?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo si además de lo señalado GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE introdujo un buen numero de reses vacuno en el fundo San Juan de Ipire?” contesto “Si” a la sexta “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado, vale decir la razón de sus dichos?” contesto “Bueno porque vi el lote de ganado”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la segunda “¿Diga el testigo si visita frecuentemente el Fundo San Juan de Ipire?” contesto “No” a la tercera “¿Diga el testigo si estaba presente cuando GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, introdujo un lote de ganado en el Fundo San Juan de Ipire?” contesto “No” a la cuarta “¿Diga el testigo si presencio cuando GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, realizaba trabajos en el fundo San Juan de Ipire?” contesto “Si“ a la quinta “¿Diga el testigo que tipo de trabajos realizaba” contesto “En realidad trabajos de echar una línea a la orilla de la carretera” a la sexta “¿Diga el testigo si vio a GULILLERMO BOLIVAR INFANTE presente en el sitio donde estaban echando la línea?” contesto “No”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano ARTURO RAFAEL CHACIN MIJARES?” contesto “Aproximadamente unos dieciséis años” a la cuarta “¿Diga el testigo, como menciono que conoce el Fundo San Juan de Ipire y el Fundo Cañafístola, puede decir al Tribunal si existe alguna línea o quebrada que los divida?” contesto “Conchale las veces que he ido no he visto que lo divida línea o quebrada” a la quinta “¿Diga el testigo, vista su respuesta anterior si usted esta en capacidad de diferenciar cual es el Fundo San Juan de Ipire y Cañafistola¬?” contesto “Si” a la sexta “¿Explique al Tribunal como los diferencia usted?” contesto “Porque el fundo San Juan de Ipire esta ubicado hacia el norte y Cañafístola hacia el sur”.

Este testigo, se contradijo, en sus repuestas a las preguntas quinta referente al ganado vacuno, este contesto que Guillermo Bolívar Infante introdujo reses en el Fundo San Juan de Ipire, así como también en la sexta menciono que vio el ganado y en la repregunta tercera respondió que no estaba presente cuando Guillermo Bolívar Infante introdujo el ganado, asimismo se contradijo en la repreguntas cuarta, quinta y sexta cuando se le interrogo por los trabajos que realizaba el ciudadano Guillermo Bolívar Infante en el Fundo San Juan de Ipire este contesto que realizaba trabajo y el tipo de trabajos era echando una línea y luego en la quinta menciono que no había visto a Guillermo Bolívar echando la línea, por otro lado se observa que en la pregunta primera se le pregunto si conocía a Arturo Rafael Chacin Mijares y este contesto positivamente y en la repregunta primera del Tribunal desde cuando lo conocía y este respondió desde hace 16 años, apreciando este Despacho que no se percato que el nombre del ciudadano estaba dicho al revés, primero el segundo nombre y luego el primero, por lo que es evidente que miente en su deposición por lo tanto este Juzgado desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo testigo fue el ciudadano EDGARDO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 69 y 70 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano RAFAEL ARTUROCHACIN MIJARES?” contesto “Si, si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE?” contesto “Si, si lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el fundo denominado San Juan de Ipire de RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES?” contesto “Si, si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, si en el mes de mayo de 2006, el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, ocupo sin autorización el Fundo San Juan de Ipire, si autorización del dueño, construyo bienhechurias e introdujo ganado?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado, o la razón de sus dichos?” contesto “Porque yo conozco mas o menos esa zona, tengo un camioncito de hacer viajes y frecuento esa zona”.- Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la segunda “¿Diga el testigo si estaba presente cuando Guillermo Fernando Bolívar Infante se introdujo en el fundo San Juan de Ipire” contesto “No” a la tercera “¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene como puede diferenciar los terrenos de San Juan de Ipire de los terrenos de Cañafístula?” contesto “Bueno Cañafístula queda al sur y esta al norte de San Juan de Ipire”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la segunda “¿Diga el testigo, si como menciono que conoce el Fundo San Juan de Ipire y Cañafístola puede indicar al Tribunal si existe alguna línea o quebrada que separe estos fundos?” contesto “No tengo la capacidad” a la tercera “¿Diga el testigo, si usted puede diferenciar cual es el Fundo San Juan de Ipire y el fundo Cañafístula y explique?” contesto “Si, se San Juan de Ipire esta en la orilla de la carretera y Cañafístola esta al sur”.-

Este testigo, se contradijo, en sus repuestas a las preguntas 4 y repregunta 2 cuando se le interrogo si le constaba que el demandado se introdujo sin autorización en el mes de mayo en el Fundo San Juan de Ipire y este contesto afirmativamente y cuando se le repregunto menciono que no estaba presente el día que el demandado se introdujo en el fundo, por lo que el hecho declarado antes no es cierto y en base a esas contradicciones no puede este despacho darle confianza las demás respuestas, por lo tanto este Juzgado desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

El tercer testigo fue el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ LOPEZ, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 71 y 72 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES?” contesto “Lo conozco porque el vive en el Socorro y lo conozco así de vista” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE?” contesto “Lo conozco de oída pero no de vista” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el fundo denominado San Juan de Ipire de RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES?” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, si en el mes de mayo de 2006, GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, ocupo sin autorización el Fundo San Juan de Ipire, si autorización del dueño, construyo bienhechurias e introdujo ganado?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado, o la razón de sus dichos?” contesto “Me consta porque tengo fe de que eso es verdad, porque tengo fe pues”.- Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de San Juan de Ipire, que bienhechurias tiene allí Rafael Arturo Chacin Mijares?” contesto “Este cuando eso eran o son ahí no había ninguna bienhechuria, construcción” a la tercera “¿Diga el testigo, cuando fue la ultima vez que visito el fundo San Juan de Ipire?” contesto “ Yo en si nunca lo he visitado, he pasado por allá estaban construyendo una cerca y como es conocido me pare un momentito y me dijo que había comprado esas tierras” a la cuarta “¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando Guillermo Fernando Bolívar Infante se introdujo al fundo San Juan de Ipire a realizar trabajo?” contesto “Este yo pase varias veces cuando le estaban arreglando la carretera al Señor Rafael Machado, finca Las palomas y vi cuando estaban construyendo unos corrales de palma y unos galpones así como de madera y zinc y estaban deforestando pero en realidad no vi si era el porque yo no lo conozco y si estaba no se” a la quinta “¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos como le consta que esos trabajos los estaban realizando en el fundo San Juan de Ipire y no en Cañafístola?” contesto “Porque al ve que estaban construyendo ahí me llegue hasta la casa del señor Chacin para ofrecerle trabajo con el volteo y me dijo que eso se lo había invadido el Dr. Guillermo Bolívar”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo, que bienhechurias existen hoy en día en el fundo San Juan de Ipire?” contesto “Una casa, corral de palma y el galpón de madera y zinc” a la segunda “¿Diga el testigo, que bienhechurias existen hoy en día en el fundo Cañafístola?” contesto “Una casa y un corral” a la tercera “Diga el testigo, como sabe que existen esas bienhechurias en el fundo Cañafístola si no conoce al doctor Guillermo Bolívar?” contesto “porque este se ve de la carretera y eso antes no había nada”.-

Este testigo, se contradijo, en sus repuestas a las preguntas 3, 4, repregunta 3, 4 y la 1 de la realizadas por el Tribunal, por cuanto se le interrogo si conocía suficientemente el Fundo San Juan de Ipire y este contesto positivamente, mas adelante contesto que el nunca había visitado el Fundo San Juan de Ipire, incluso menciono todas las bienhechurias existentes en el fundo, por otro lado se contradice al mencionar que le constaba que Guillermo Bolívar Infante se había introducido en el Fundo San Juan de Ipire, pero al contrario dijo que no lo conocía de vista y tampoco lo había visto introducirse en el fundo, por las constantes contradicciones no puede este despacho darle confianza a sus declaraciones, por lo tanto este Juzgado desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

El cuarto testigo fue el ciudadano RENE FELIPE HIDALGO CHACIN, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 73 y 74 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES?” contesto “Si” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce a GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el fundo denominado San Juan de Ipire de RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo, si en el mes de mayo de 2006, GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, ocupo el Fundo San Juan de Ipire, si autorización del dueño, construyo bienhechurias e introdujo ganado?” contesto “Si, si, si” a la quinta “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado, o la razón de sus dichos?” contesto “Estoy seguro o sea tengo fe de lo que digo”.- Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, que grado de parentesco reúne con Rafael Arturo Chacin Mijares, ya que usted es de apellido Hidalgo Chacin” contesto “Primo” a la cuarta “¿Diga el testigo, si visita frecuentemente el fundo San Juan de Ipire?” contesto “De visitarlo no, paso por la carretera si…” a la quinta “¿Diga el testigo si estaba presente cuando Guillermo Bolívar Infante se introdujo a realizar trabajos e el fundo San Juan de Ipire?” contesto “No”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo, que bienhechurias existen hoy en día en el fundo San Juan de Ipire?” contesto “Buenos, unos galpones, un corral de palma y dos galpones” a la quinta “¿Explique el testigo al Tribunal porque en su pregunta cuarta realizada por la parte demandante menciono que el señor Guillermo Bolívar había ocupado y construido bienhechurias en el fundo San Juan de Ipire y en su repregunta cinco hecha por la parte demanda , respondió que no estaba presente cuando Guillermo Bolívar se introdujo en el fundo del fundo San Juan de Ipire” contesto “En el momento no estaba presente pero eso es voz populi en ese pueblo por allá…”.-

Este testigo, se contradijo igualmente que los testigos anteriores siendo que la preguntas son las mismas, en este caso sus repuestas a las preguntas 3, 4, repregunta 5 y la 1 de la realizadas por el Tribunal, por cuanto se le interrogo si conocía suficientemente el Fundo San Juan de Ipire y este contesto positivamente, mas adelante en la cuarta contesto que le constaba que Guillermo Bolívar en mayo de 2006 se había introducido en el Fundo San Juan de Ipire y luego en repregunta 5 menciono que no lo había visto al igual que en la repregunta 1 realizada por el Tribunal, sumado a esto, se encuentra el testigo incurso en la inhabilidad previstas en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, por lo que este despacho desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

4.-EXPERTICIA:

La parte demandante promovió esta prueba sobre el Fundo San Juan de Ipire en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, mencionando en su escrito de promoción que corre del folio 182 al 183 ambos inclusive de la primera pieza, tiene como finalidad, demostrar la ubicación, cabida, linderos y coordenadas del Fundo San Juan de Ipire y además las construcciones y deforestaciones que se encuentran dentro del Fundo, para la practica de dicha experticia se nombro y juramento el ciudadano Osman José Domínguez Martínez, identificados suficientemente en las actas y presentando este su informe con sus anexos en fecha 07 de abril de 2008 (folios 36 al 46 ambos inclusive), presentándose igualmente durante la audiencia Oral de Pruebas para exponer sus conclusiones según consta de los folios 101 al 104 ambos inclusive de la segunda pieza.

Ahora bien, la prueba de experticia es el medio que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por lo que las personas que realizan la misma están especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos en relación con hechos relevantes de la litis.

Los expertos verifican hechos y determinan sus características, las causas que lo produjeron y sus efectos.

Para analizar esta prueba debemos observar lo dicho por el experto en su informe y durante la Audiencia Oral de Pruebas, en primer término debemos dirigirnos al escrito de pruebas y luego al informe presentado. En el escrito de pruebas la parte actora menciono los linderos los cuales son: NORTE: Terrenos que son o fueron de los señores Martínez, hoy de German Leal: SUR: Terrenos de la Sucesión de Emilio Bolívar Serrano conocida como Cañafístola; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor Carlos González y Fundo Trapichito, menciono también la parte actora que la experticia se practicara sobre lo siguiente a) Que se determine la ubicación, cabida, linderos y Coordenadas del Fundo San Juan de Ipire; b) Que determine las construcciones tales como galpones, casa, cochinera, corrales, deforestaciones que se encuentran en la parte Este del Fundo San Juan de Ipire y el tiempo en que fueron construidas las bienhechurias; c) Que determine el corte de madera de diferentes especies y la oportunidad en que fue hecha. También menciono que se tomara en cuenta la documentación adjunta al libelo, como documento de propiedad, mensura, plano, inspección judicial y los demás instrumentos adjuntos al libelo marcados “F”.

Luego de explanado esto veamos el informe presentado y que como se comento anteriormente se encuentra en los folios 36 al 46 ambos inclusive de la segunda pieza. Se desprende de este que menciono los linderos, utilizo como instrumento técnico GPS y cinta métrica, documentación del Fundo, plano e inspección.

En la experticia expresa que recorrió el Fundo y topografía la superficie y que se encuentra en el Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guárico al margen izquierdo de la vía de la carretera de penetración Barrialito-Zaraza y verifico en los planos de cartografía nacional que reposa en la Alcaldía de ese Municipio.-
De la actividad topográfica y su recorrido determino que el Fundo San Juan de Ipire consta de 590 has de superficie y conforme a la información recavada del baquiano, vecinos y documentos menciono los linderos así: NORTE: Terrenos pertenecientes al Señor German Leal; SUR: Fundo Cañafistola de Guillermo Bolívar; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor Carlos González y Fundo Trapichito.

Menciono también que pareciera que la quebrada la Vigía es el lindero Sur del Fundo San Juan de Ipire, debido a que la quebrada divide la posesión de Cañafístola con San Juan de Ipire que están separadas por la quebrada, determino también las coordenadas desde los puntos 1 al 21 linderos este y norte.

Anexó carta cartográfica de la Dirección de Cartografía donde se determina la ubicación relativa.

En cuanto al segundo punto de la promoción de pruebas dejo constancia de las construcciones tales como galpón, casa de habitación, corrales, una corraleja de palma, deforestación y que la edad de la bienhechurias tienen aproximadamente 3 años.

Al tercer punto, determino un corte de madera en distintas partes del Fundo estimando dicho corte durante el año 2005.

Presento plano del Fundo San Juan de Ipire el cual se encuentra en el folio 41 de la segunda pieza, el plano del Fundo Cañafístola en el folio 44 de la pieza dos.

Este experto estuvo presente durante la audiencia oral de pruebas a los efectos de hacer su exposición conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y donde expreso o mas bien ratifico lo dicho en el informe escrito presentado, por otro lado la abogada de la parte demandada ciudadana Celestina Pinto hizo la observación que el experto confunde la prueba de experticia con la prueba de inspección, limitándose a señalar las bienhechurias existentes que le indico la parte demandante y a tomar medidas en un levantamiento topográfico realizado por un topógrafo en el sitio indicado por la parte demandante y que la data de tres años de construcción la línea y el corte de madera fue hecho con anterioridad a que los Ron Bolívar le otorgaran en venta a Rafael Arturo Chacin y que la experticia la realizo en el Fundo Cañafístola y observo que la experticia debió ser delimitar con exactitud el fundo San Juan de Ipire y demostrar su verdadera ubicación. El abogado de la parte demandante de igual modo observo que la experticia se hizo en el Fundo San Juan de Ipire con los linderos señalados en el libelo, documentos y los señalados por el experto, tiene como fin demostrar la cabida e identidad del fundo. Por otro lado el Tribunal le realizo preguntas al experto así: a la tercera “¿Diga Usted si cuando realizo la medición del Fundo el GPS le dio como resultado la extensión del lote de terreno?” contesto “O sea realmente en el momento da las medidas entre punto y punto la distancia y después en gavinete, en ese programa al introducir los puntos de coordenadas, entonces se complementa la información con el área del croquis que se esta buscando” a la cuarta “¿Diga Usted como determino los linderos del Fundo?” contesto “A través de los documentos de compra venta, a través de un Baquiano y los lugareños de allí y hay un documento que yo anexe a la Experticia, que hizo una empresa Petrolera, eso fue en ese croquis del año 55” a la quinta “¿Cómo sabe Usted que cuando hizo la medición, que el Fundo que se encuentra en el lindero Sur era el Fundo Cañafístola?” contesto “Por la documentación que aparece en el expediente, inclusive, una experticia que aparece en el expediente y el plano que hizo otro tipógrafo”

Este Juzgado debe explanar lo observado en el resultado de esta prueba, la cual en cuanto a las preguntas realizadas durante la Audiencia Oral de Prueba, relacionadas con el uso del G.P.S., para obtener la cabida, el experto obtuvo la información del baquiano, vecinos y documentos según el informe y su conclusiones orales y además menciono en su repuesta a la pregunta que con el programa se complementaba. Por otro lado respondió que los linderos los obtuvo a través de los documentos de compra venta, del Baquiano y los lugareños.

En cuanto a constancia de galpones, cochineras, corrales, deforestaciones, cortes de madera, la determino por cuanto las observo cuestión que igualmente se puede dejar constancia por medio de una Inspección Judicial y que fue hecha por este Tribunal, el tiempo de los cortes y construcciones las menciono mas sin embargo no indica como obtuvo dicha información o cual método técnico utilizó para ello.

En consecuencia considera este Despacho que dicha experticia no cumplió con su objetivo y por otro lado las resulta de ella no concluyen a criterio de este Tribunal con la cabida, linderos, coordenadas, del Fundo pues no explican exactamente como se obtuvo dicha información. En consecuencia se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES

Acompañó a su contestación:

a) Copia fotostática simple de Certificado de liberación No. 93 de fecha 02 de mayo de 1990 y planilla sucesoral complementaria a nombre del ciudadano Emilio Bolívar Serrano (folio 146 al 152 ambos inclusive de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple de Certificado de liberación No. 231 de fecha 04 de octubre de 1988 y planilla sucesoral a nombre del ciudadano Emilio Bolívar Serrano (folio 153 al 159 ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar la posesión y propiedad legítima que tiene conjuntamente con sus coherederos, sobre el lote de terreno denominada Cañafístola, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 193 al 194 ambos inclusive de la primera pieza).-

c) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, Estado Guárico, de fecha 12 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 16 protocolo primero, tomo, cuarto trimestre de 1990, mediante el cual el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE da en venta al ciudadano GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, un lote de terreno constante de 483 has en el sitio denominado San Antonio o Cañafistola, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire.- (folios 161 al 164, ambos inclusive de la primera pieza).-

d) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Zaraza del Estado Guárico, de fecha 26 de enero de 1882, anotado bajo el No. 3, folios desde parte del vuelto 3 al 4 y parte de su vuelto del protocolo primero, mediante el cual el ciudadano CIPRIANO SERRANO da en venta al ciudadano EUSEBIO SERRANO, una y un cuarto de legua de tierra en el sitio nombrado San Antonio, ubicado en el mismo Municipio.- (folios 165 al 168, ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovido con el objeto de demostrar que de este se desprende que el vendedor Cipriano Serrano, adquirió el terreno.

Estas pruebas ya fueron analizadas anteriormente en el punto previo, por lo que se hace innecesario analizarla en esta oportunidad.-

3.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO OCHOA SILVA, RUBEN JOSE MICHELANGELI ANDRADE, JOSE ANGEL GIMENEZ MEDINA, JOSE ALEJANDRO PADILLA ALVAREZ, YOLANDA JOSE RODRIGUEZ, ROY GUERRERO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.849.838, 13.680.924, 12.595.821, 14.057.053, 11.087.782 y 14.401.206, respectivamente, domiciliados en Valle de la Pascua del Estado Guárico, quienes rindieron declaración durante la Audiencia Oral de Pruebas.-(folios 82 al 100 ambos inclusive de la segunda pieza).-

En la presente se aplicara los mismos criterios que se utilizaron para analizar a postestigos de la parte demandante.-

El primero de los testigos fue el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA SILVA, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 82 al y 86 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Dr. GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE y si de la misma manera conoce al ciudadano RAFEL ARTURO CHACIN MIJARES?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al ciudadano difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ y si conoce a su cónyuge SUSANA INFANTE DE BOLIVAR y a sus hijos GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, SANTIAGO BOLIVAR INFANTE, DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, hoy difunta BELKIS COROMOTO BOLIVAR DE MARIN y BLANCA AZUCENA BOLIVAR DE ARVELAEZ?” contesto “Si conocí a don Guillermo Bolívar y a todos los hijos y esposa” a la tercera “¿Diga el Testigo, si asimismo sabe y le consta que desde hace mas de veinte años el difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas con todas sus bienhechurias y anexidades en el sitio San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico?” contesto “Si me consta porque ejercía practicas de veterinaria cuando era estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos en dicha Finca” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si me consta debido a que en esa zona ejerzo funciones como Médico Veterinario en las Campañas semestrales de vacunación”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, cuantos años tiene de edad?” contesto “28 años cumplidos ahorita” a la tercera “¿En consideración a su edad, diga el testigo desde cuando conoce la posesión de Cañafístola que dice ser de la Sucesión Bolívar Vernáez” contesto “Desde hace aproximadamente 15 años, iba de visita con mis padres que era conocido del señor Guillermo Bolívar y luego para el 98 realizaba practicas de campos, por ser estudiante de la Carrera de Medicina Veterinaria de la Universidad Rómulo Gallegos adscrita al Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico y luego para el año 2003, una vez egresado de dicha institución realizaba trabajo de ejercicio libre de vacunación en la Finca Cañafístula del señor Guillermo Bolívar” a la quinta “¿Por el juramento que tiene prestado al Tribunal de decir la verdad diga el testigo si el Fundo Cañafístola y San Juan de Ipire colindan, vale decir son contiguos?” contesto “Bueno, no son contiguos debido a que hay una separación por el Norte con terrenos del señor German Leal y del Fundo Cañafístola a San Juan de Ipire hay una separación aproximadamente de 4 y 5 kilómetros” a la séptima “¿Diga el testigo si conoce suficientemente el Fundo Cañafístola?” contesto “Si lo conozco porque ejerzo funciones rutinarias en él, como asesor en la parte de ganadería” a la octava “¿Entonces diga el testigo el lindero Norte del Fundo Cañafístola?” contesto “ Terrenos del señor German Leal”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo si usted esta en capacidad de diferenciar entre el Fundo Cañafístola y el Fundo San Juan de Ipire?” contesto “Si estoy en capacidad de diferenciar ambos fundos” a la segunda “¿Explique al Tribunal como los diferencia” contesto “Porque existe una separación de una línea de alambre y estantes de madera, la cual corresponde a los terrenos del señor German Leal”.-

Este testigo, se contradijo, en la pregunta 3 menciono que conocía al difunto Guillermo Bolívar Bernaes y que desde hace mas de veinte años venia poseyendo el lote de terreno de 1084 has en el sitio Cañafístola y en la repregunta 3 la parte demandante le pregunto que desde cuando conocía el Fundo Cañafístola y este respondió desde hace 15 años, por lo que es evidente que no dice la verdad, por lo tanto este Tribunal desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo testigo fue el ciudadano RUBEN JOSE MICHELANGELI ANDRADE, también identificado, quien depuso durante la Audiencia Oral de Pruebas en la misma fecha (folios 87 al 89 ambos inclusive de la segunda pieza), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si conoce suficientemente al Dr. GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE y si de la misma manera conoce al ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES?” contesto “De vista” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ y si conoce a su cónyuge SUSANA INFANTE DE BOLIVAR y a sus hijos GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, SANTIAGO BOLIVAR INFANTE, DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, hoy difunta BELKIS COROMOTO BOLIVAR DE MARIN y BLANCA AZUCENA BOLIVAR DE ARVELAEZ?” contesto “Si, de vista” a la tercera “¿Si asimismo sabe y le consta que desde hace muchos años el difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas, con todas sus bienhechurias y anexidades en el Fundo San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico¿” contesto “Si me consta” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si me consta”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, desde cuando conoce de vista a los ciudadanos GUILLERMO BOLIVAR INFANTE Y RAFEL CHACIN MIJARES?” contesto “Hace como seis años aproximadamente” a la tercera “¿Diga el testigo desde cuando conoció de vista al difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ y a sus hijos y a su viuda? contesto “Aproximadamente seis años” a la cuarta “¿Diga el testigo desde cuando, en carácter de propietario el difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ venia poseyendo esa sucesión el Fundo Cañafístola constante de 1084 Hectáreas” contesto “Hace muchos años” a la sexta”¿Diga el testigo si conoce suficientemente el Fundo Cañafístola?” contesto “Así bastante no, pero si lo conozco” a la séptima “¿Diga el testigo si conoce algún fundo en la zona donde esta ubicado en Fundo Cañafístola, que se denomine San Juan de Ipire?” contesto “Si”.-

Este testigo, contesto de forma coherente, coincidió en el tiempo de conocer a las partes y al ciudadano Guillermo Bolívar Bernaes, esposa e hijos, conoce el Fundo Cañafístola no en profundidad pero lo conoce, es decir fue sincero en su deposición, por lo tanto este Despacho le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El tercer testigo fue el ciudadano JOSE ALEJANDRO PADILLA ALVAREZ, también identificado, quien depuso durante la Audiencia Oral en la misma fecha (folios 90 al 93 ambos inclusive de la segunda pieza), quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Dr. GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE y si de la misma manera conoce al ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ y si conoce a su cónyuge SUSANA INFANTE DE BOLIVAR y a sus hijos GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, SANTIAGO BOLIVAR INFANTE, DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, hoy difunta BELKIS COROMOTO BOLIVAR DE MARIN y BLANCA AZUCENA BOLIVAR DE ARVELAEZ?” contesto “Si los conozco, conocí al difunto y a los demás nombrados” a la tercera “¿Si asimismo sabe y le consta que desde hace muchos años el difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas, con todas sus bienhechurias y anexidades en el Fundo San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico¿” contesto “Si me consta, con exactitud de 1084 Hectáreas no me consta, pero con exactitud si un lote de terreno que consta de mas de mil Hectáreas” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si me consta”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el Fundo Cañafístola y desde cuando?” contesto “Los conozco porque lo he visitado en ocasiones y hace aproximadamente 13 a 14 años” a la quinta “¿Diga el testigo por que le consta que el Fundo Cañafístola es un poco mas de mil Hectáreas?” contesto “Por data de los vecinos, como le dije anteriormente, he visitado la zona hace aproximadamente 13 a 14 años, este en ocasiones en una de las visitas que hice al Fundo Cañafístola le pregunte a Don Guillermo el cual me respondió, no me dijo con exactitud, pero me dijo que era una legua y tres cuartos…”

Este testigo, contesto de forma coherente, en cuanto al tiempo de conocer a las partes y al ciudadano Guillermo Bolívar Bernaes, esposa e hijos, conoce el Fundo Cañafístola y las hectáreas pero no con exactitud, por lo tanto este Despacho le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El siguiente testigo fue el ciudadano YOLANDAN JOSE RODRIGUEZ, también identificado, quien depuso durante la Audiencia Oral en la misma fecha (folios 94 al 97 ambos inclusive de la segunda pieza), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Dr. GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE y si de la misma manera conoce al ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN?” contesto “Al Dr. GUILERMO BOLIVAR lo conozco y al señor CHACIN lo conozco de vista” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ y si conoce a su cónyuge SUSANA INFANTE DE BOLIVAR y a sus hijos GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, SANTIAGO BOLIVAR INFANTE, DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, hoy difunta BELKIS COROMOTO BOLIVAR DE MARIN y BLANCA AZUCENA BOLIVAR DE ARVELAEZ?” contesto “a DON Guillermo si lo conozco COMO DIJE ANTERIORMENTE AL Dr. GUILLERMO lo conozco, a la señora SUSANA también tuve la oportunidad de conocerla y a los demás miembros de la familia” a la tercera “¿Diga el testigo, si asimismo sabe y le consta que desde hace muchos años el difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas con todas sus bienhechurias y anexidades en el sitio San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico¿” contesto “Si sabia…” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si me consta”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, desde cuando conoce o conoció al difunto Guillermo Bolívar Bernaes?” contesto “Hace dieciséis años”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo si conoce el Fundo San Juan de Ipire?” contesto “He pasado por allí cerca…” a la segunda “¿Diga el testigo donde esta ubicado el Fundo San Juan de Ipire?” contesto “El Fundo San Juan de Ipire esta ubicado al lado del río San Juan de Ipire” a la tercera “¿Diga el testigo si el Fundo San Juan de Ipire colinda en alguno de sus linderos con el Fundo Cañafístola¿” contesto “No colinda”.

Este testigo, contesto de forma coherente, no se contradijo, por lo tanto este Despacho le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El siguiente testigo fue el ciudadano ROY GUERRERO ARAQUE, también identificado, quien depuso durante la Audiencia Oral en la misma fecha (folios 98 al 100 ambos inclusive de la segunda pieza), quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Dr. GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE y si de la misma manera conoce al ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN?” contesto “Si” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ y si conoce a su cónyuge SUSANA INFANTE DE BOLIVAR y a sus hijos GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, SANTIAGO BOLIVAR INFANTE, DULCE MILAGROS BOLIVAR INFANTE, hoy difunta BELKIS COROMOTO BOLIVAR DE MARIN y BLANCA AZUCENA BOLIVAR DE ARVELAEZ?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo, si asimismo sabe y le consta que desde hace muchos años el difunto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas con todas sus bienhechurias y anexidades en el sitio San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto GUILLERMO BOLIVAR BERNAEZ, sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo si conoce suficientemente el Fundo Cañafistola?” contesto “Desde hace nueve años” a la quinta “¿Diga el testigo, si conoce algún Fundo en la zona donde se encuentra Cañafístola que se denomine San Juan de Ipire?” contesto “No” a la octava “¿Diga el testigo si la carretera nacional Barrialito-Zaraza es lindero Este de los Fundos Cañafístola y San Juan de Ipire?” contesto “Si"

Este testigo, se contradijo pues menciono en la repregunta 5 que si en la zona donde esta el Fundo Cañafístola se encuentra otro fundo denomino San Juan de Ipire, contesto de forma negativa, y por otro lado contesto en la repregunta 8 que la carretera nacional barrialito Zaraza es el lindero Este de los Fundos Cañafístola y San Juan de Ipire, evidenciándose que no dice la verdad, por lo tanto este Despacho no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo JOSE ANGEL GIMENEZ MEDINA no fue presentado tal y como consta del folio 99 y 100 ambos inclusive de la segunda pieza.-

4.-EXPERTICIA:

La parte demandada promovió esta prueba sobre el Fundo Cañafístola, San Juan de Ipire, El Porvenir, La Concepción y Barrialito, mencionando en su escrito de promoción que corre del folio 193 al 194 ambos inclusive de la primera pieza que tiene como finalidad determinar la ubicación, cabida, linderos y coordenadas de los Fundos y que asimismo determine si el terreno ocupado por la parte demandada pertenece a San Juan de Ipire o Cañafístola, para la practica de dicha experticia se nombro y juramento el ciudadano Juan Carlos Lazala Rondón, identificado suficientemente en las actas, asistiendo este su informe con sus anexos en fecha 16 de abril de 2008 (folios 49 al 58 ambos inclusive de la segunda pieza), igualmente durante la audiencia Oral de Pruebas para exponer sus conclusiones según consta de los folios 105 al 109 ambos inclusive de la segunda pieza.-

Ahora bien, la prueba de experticia es el medio que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por lo que las personas que realizan la misma están especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos en relación con hechos relevantes de la litis.

Los expertos verifican hechos y determinan sus características, las causas que lo produjeron y sus efectos.

Para analizar esta prueba debemos observa lo dicho por el experto en su informe y durante la Audiencia Oral de Pruebas, en primer termino debemos dirigirnos al escrito de pruebas y luego al informe presentado. En el escrito de pruebas la parte demandada menciono que la experticia se practicara para determinar la ubicación, cabida, linderos y coordenadas de los Fundos y que asimismo determine si el terreno ocupado por la parte demandada pertenece a San Juan de Ipire o Cañafístola.

Luego de explanado esto veamos el informe presentado y que como se comento anteriormente se encuentra en los folios (49 al 58 ambos inclusive de la segunda pieza). Se desprende de este que utilizo como instrumento técnico de medición un GPS, carta cartográfica así como documentos relativos a sitios objeto de experticia.

En la experticia expresa que recorrió los lotes de terreno y ubico en la oficina de catastro rural los planos con lo que se pudo constatar de los documentación: a) Que no existe levantamiento topográfico, ni plano de mensura donde se señala con precisión la ubicación; b) Que en el terreno no existen botalones que determine la ubicación de dichos terrenos; c) Que los terrenos se encuentran proindivisos en primer lugar por no existir levantamiento topográfico y por no existir documento de partición ni de comunidad hereditaria y d) Con respecto si los terrenos ocupados por el señor Guillermo Bolívar Infante están en San Juan de Ipire o en Cañafístola, expreso que no se puede afirmar siendo que según documento de 1882 el cual remite a documento de 1876 consta de una legua y un cuarto de terreno en documento de mensura y mapa, esta indiviso lo que dice que la mensura no se hizo.
Concluyó que no se puede hacer la individualización física de cada lote, por lo que procedería en este caso es a una partición de comuneros propietarios.

Anexo copia documento de fecha 26 de enero de 1882 bajo el No. 3, folios 3 al 4, protocolo primero copia simple de la carta de cartografía nacional con el No. 7142 a escala 1:100.000, en la cual se identifica el lote de terreno proindiviso.

Este experto estuvo presente durante la audiencia oral de pruebas a los efectos de hacer su exposición conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y donde expreso o más bien ratifico lo dicho en el informe escrito presentado. Por otro lado el abogado de la parte demandante ciudadano José Crispín Flores Muñoz hizo la observación que los puntos a la cual se contrae la experticia no son claros ni precisos, no preciso ni la cabida, ni los linderos de ninguno de los predios objetos de experticias, expresó también que no esta de acuerdo con lo dicho por el experto que no pudo cumplir su misión por encontrarse proindiviso los terrenos tratándose de una situación jurídica, por lo que la prueba no tiene valor alguno. La parte demandada también hizo la observación que con la experticia quedo plenamente demostrado que para que proceda la acción reivindicatoria primero tendría que demostrase a través de un estudio mas profundo la ubicación y delimitación exacta de los terrenos de San Juan de Ipire objeto e la acción.

Por otro lado el Tribunal le realizo preguntas al experto así: a la primera “Usted menciono en su informe que en su experticia utilizo un GPS. ¿Para que lo utilizo en dicha experticia?” contesto “Primeramente, uno sale con el gps por ser un instrumento de posicionamiento global, el cual no permite con el uso de de las carta geográficas o cartográficas a través de las coordenadas geográficas o coordenadas universales saber en que sitio esta parado, siempre nos valemos del GPS para estar seguro de que estamos en el sitio objeto de experticia …” a la tercera “¿En que sitio se ubico para dar inicio para determinar el lugar y que resultado obtuvo en coordenadas del GPS?” contesto “El primer sitio que tome como referencia fue la entrada hacia el fundo según el plano que cargaba de Cañafistola me pare en la puerta de entrada de allí prendí mi receptor GPS y compare la coordenada que me daba el receptor GPS y comparándola con una de las coordenadas si mal no recuerdo la No. 2 de dicho plano, vi la coincidencia que había entre la coordenada de dicho plano y de la del receptor GPS, con la obtenida del material de una carta catastral corrobore que estaba en el sitio de la experticia“ a la cuarta “Cuando a Ud. se le encomendó la experticia era para determinar la ubicación, cabida y lindero de los fundos Cañafístola, San Juan de Ipire, El Porvenir, La Concepción y Barrialito” contesto “No tenia plano para ubicar exactamente dicho fundo por carecer de información exacta de los linderos del mismo ya que los fundos se delimitan siempre por botalones y linderos específicos que consten en planos o documentos, por tal motivo no pude ubicar ni dar motivo de ninguno de los puntos objeto de experticia” a la quinta “Ud consigno el plano que esta ubicado en el folio 58 de la primera pieza y ubico en el mismo una extensión de terreno que lo distinguió con los colores rojo, amarillo y azul ¿Qué marco Ud. Allí?” contesto “…según la información catastral de La Concepción, constante de aproximadamente de Siete Mil Doscientas Hectáreas (7200has) aproximadamente yo ubico el lote general pero sin ninguna división interna porque en realidad no hay ubicación predial dentro de la posesión general que me indicara la ubicación exacta de los fundos Cañafístola, San Juan de Ipire, La Concepción, El Porvenir y Barrialito, es por ello que no pude ubicar no dar cabida a dichos fundos”.-

En análisis de esta prueba se concluye de la exposición del experto que la misma es contradictoria siendo que por una parte menciona que con el GPS, se ubico con el plano en la puerta del Fundo Cañafístola y por otro lado menciona que no pudo ubicar a los Fundos Cañafístola, San Juan de Ipire, El Porvenir, La Concepción y Barrialito, por no tener planos. En consecuencia considera este Despacho que dicha experticia no cumplió con su objetivo por no determinar la ubicación, cabida y linderos de los fundos ya mencionados, por lo tanto se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-

ANALISIS DECISORIO y MOTIVO DE DERECHO

Fundamento legal:

El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública y de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Artículo 545 del Código Civil dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción en virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-

Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-

De la norma transcrita ut supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:

1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.- Sí la acción es ejercida a Título Singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.-

2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-

3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.-

4.- Que haya sido desposeído del bien inmueble y que se encuentre en posesión de una tercera persona.

En primer termino debemos examinar si se cumplen estos presupuestos, el actor alega que es propietario de QUINIENTAS NOVENTA (590 has), con los linderos ut supra mencionados, ahora bien el Tribunal examino el documento presentado con el libelo y que se encuentra a los folios 08 al 15 ambos inclusive de la primera pieza, donde el ciudadano RAFEL ARTURO CHACIN MIJARES, se acredita la propiedad del bien objeto de litigio, con respecto a esto se le otorgo pleno valor probatorio, demostrando así el primer punto de los presupuestos procesales.

En cuanto al segundo punto relacionada con la determinación del bien objeto de la pretensión, en el libelo menciono el actor que se trata de un Fundo denominado San Juan de Ipire, constante de una extensión de quinientas noventa hectáreas (590 HAS), ubicadas en la posesión conocida San Juan de Ipire, Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, con los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que fueron de los señores Martínez. Hoy de German Leal; SUR: Terrenos de la Sucesión de Emilio Bolívar Serrano, conocidos como posesión Cañafístula; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Carlos González y Fundo Trapichito, menciono igualmente coordenadas topográficas.- Es de observar que identifico plenamente el bien, por lo que cumplió con este segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito es que debe existir plena identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee el demandado. Con respecto a esto la parte demandada en su contestación menciono que ocupa y es propietario conjunto con sus coherederos de 1084 hectáreas en el Fundo Cañafístola, que es totalmente distinto al Fundo San Juan de Ipire. El Tribunal considero pertinente indagar aun mas e interrogar a las partes, siendo que se debe determinar con claridad este particular y durante la audiencia Oral de Pruebas se le pregunto lo siguiente a la parte demandante según consta del folios 114 al 116 ambos inclusive de la segunda pieza así: a la primera “¿Diga el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, cuando usted compro Usted tenia conocimiento de la tradición del lote de terreno que adquirió en ese momento?” contesto “Si mi padre fue el que hizo esos tramites y el los tenia y se los pidió a la Sucesión Ron Bolívar” a la tercera “¿Diga Señor RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, SI TENIA CONOCIMIENTO CUANDO ADQUIRIO EL LOTE DE TERRENO SI ANTERIOR A ESA COMPRA EXISTIA ALGUNA DIVISIÓN DE ESE TERRENO O ESTE TUVIERA EN COMUNIDAD?” contesto “Conocimiento que yo tenia es que esos terreno siempre han sido de la Sucesión Ron Bolívar y ellos me hicieron la venta del mismo todo los Sucesores a Excepción del Señor Chucho Ron que es mi apoderado” a la sexta “¿Diga señor RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, que significa para Usted, Cañafístola, San Juan de Ipire, El Porvenir, Barrialito y la Concepción?” contesto “Cañafístola es el lote de terreno que pega con el Sur con San Juan de Ipire que es mi propiedad, El Porvenir no me suena, La Concepción es la Finca Matriz de los Señores Ron y Barrialito es la Finca que queda en la entrada de la carretera que conduce de esa misma Finca a Zaraza” a la séptima ”¿Diga Señor RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, Usted, tiene conocimiento si todos estos sitios que antes menciono estaban divididos o separados?” contesto “Si siempre han estado separados por líneas de estante con alambre de púas” a la octava “Diga señor RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, Usted tiene conocimiento los sitios nombrados anteriormente que conforman el Fundo La Concepción y que en conjunto dan un total general de extensión de terreno, tiene conocimiento si hubo una división?” contesto “Desde que yo era niño cuando mi papa tenia la Ronera, yo andaba a caballo todo eso y siempre La Concepción era La Concepción, Cañafístola era Cañafístola, La Represa era La Represa, San Juan de Ipire era San Juan de Ipire y el terreno de los Medina era el terreno de los Medina, estoy hablando desde hace dieciséis años atrás, desde que tengo conocimiento de esos terrenos“.-

El Tribunal de igual forma que lo hizo con la parte demandante procedió a realizar preguntas a la parte demandada, las cuales respondió su apoderada pues el demandado no asistió a la Audiencia, tal y como consta del folio 117 al 120 ambos inclusive de la segunda pieza) y las cuales quedaron conformadas de la siguiente forma: a la segunda “¿Diga la parte demandada, como mencione anteriormente existe SAN JUAN DE IPIRE, CAÑAFISTOLA, El Porvenir, Barrialito y la Concepción, que en su conjunto formaban el Fundo La Concepción, cada uno tenia sus linderos particulares, Usted sabia que de las extensiones de terreno de San Juan de Ipire que constaba de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CERO UNO (2.674,01 Has), se vendieron MIL QUINCE HECTAREAS (1.015 Has) restando UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO UNO HECTAREAS) quedo conformado la posesión San Juan de Ipire?” contesto “… con respecto a la Concepción, San Juan de Ipire, El Porvenir Barrialito y Cañafístola, señalo que la Sucesión Ron Bolívar tenia lotes de terreno en cada una de estas posesiones y en un documento que estuve a la vista ellos en forma unilateral es decir sin consultar a los diferentes comuneros o propietarios de esos terrenos, decidieron darle a todos estos lotes de terreno que le pertenecían el nombre de Posesión General de la Concepción y posterior a esto he tenido a la vista en el Registro Subalterno le estampan notas marginales indistintamente en todos estos documentos, por decir algo Barrialito de acuerdo a la documentación ellos tenían solamente CIENTO NUEVE HECTAREAS DE TERRENO y cuando realizan la venta el Señor Chacin en el Titulo inmediato de adquisición de Barrialito le estampan notas marginal también como terrenos vendidos a Chacin , siendo que desde donde los Ron Bolívar ubicaron a Chacin hasta los terrenos de Barrialito debe haber una distancia aproximada de por lo menos Cinco Kilómetros o quizás mas y de ese sitio donde ubican a Chacin hasta el río Ipire que es lindero natural de los terrenos de San Juan de Ipire…”.-

Por cuanto de las preguntas hechas no se esclareció el punto debemos observar las experticias y que como se menciono antes fueron desechadas ambas, por lo que este Tribunal no puede tener el conocimiento exacto si el fundo San Juan de Ipire es el que efectivamente posee la parte demandante por cuanto no se determino tampoco los linderos de las hectáreas que constituyen el fundo Cañafístola que menciona la parte demandada ni en su contestación, ni en la experticia promovida, por lo que para este Tribunal no existe la identidad a que se refiere este presupuesto, por lo que no se cumple con este particular.-

En cuanto al último presupuesto relacionado con la desposesión y la posesión de un tercero del bien objeto del juicio, este Tribunal considera inoficioso estudiarlo, siendo que no se puede determinar el punto anterior.-

En conclusión visto que luego de examinar y comprobar que no se cumplieron con los presupuestos legales para que proceda la reivindicación según la pacífica y reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad o interés procesal alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, ya identificado, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR Y JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO, identificados en autos, contra el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, representado por las ciudadanas abogados CELESTINA PINTO DE PEREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, todos identificados en autos, sobre un lote de terreno constante de QUINIENTOS NOVENTA HECTÁREAS (590 HÁS.), denominado Fundo San Juan de Ipire, ubicado en la posesión conocida como San Juan de Ipire, Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, con los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que fueron de los señores Martínez hoy de German Leal; SUR: Terrenos de la Sucesión de Emilio Bolívar Serrano, conocidos como posesión Cañafístola; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Carlos González y Fundo Trapichito.-

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Publíquese y déjese copia de la presente decisión y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejará transcurrir íntegramente el mismo.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008).- Años: 198 y 149º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, (16) de diciembre de 2008, siendo las 12:25 minutos del medio día.- Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. No. 2007-4071.-
Roger.-