Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, l7 de diciembre de 2008.-
198° y 149°
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 05 de junio de 2008, (folios 226 al 254, ambos inclusive), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y en aplicación analógica del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta al demandante y ordena subsanar las siguientes ambiguedades y oscuridades que observa en el libelo, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, en cuanto a los siguientes puntos:
1°).- Que fundamente el hecho que en el libelo menciona que le fueron despojados y en el Justificativo de testigos señalan que es una perturbación, existiendo contradicción entre ambos, por lo que debe indicar la acción solicitada.-
2°) Indique las hectáreas que pretende se les restituyan o amparen y sus linderos.-
3°) Explique y fundamente la ausencia que existe en el Justificativo de testigo, pués no se hace mención a las veinte hectáreas (20 Hás.) que se reclaman como despojadas o perturbadas.-
4°) Indique y fundamente las hectáreas totales que ocupan cada una de las Cooperativas, siendo que en el libelo manifiestan que ocupan 2.027, 6.713 Hectáreas y en el Informe practicado por la Procuraduría Agraria II del Estado Guárico, señalan que ocupan 1.109,38 Hectáreas, así como sus linderos, siendo diferentes estos.-
5°) De igual modo debe indicar los datos de registro de las Cooperativas.-
Se le otorga a la parte demandante el lapso indicado para que subsane, todo con el objeto de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o inadmisión de la demanda.- En caso de no hacerlo en el lapso señalado o esta subsanación no sea satisfactoria para el Tribunal, se negará la admisión de la demanda.-
Notifíquese a la parte demandante, ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L. Y ASOCIACION CIVIL AGRICOLA PECUARIA SANTA ANA DE MANIRAL, en la persona de la ciudadana Abogada NILSA NOHELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.060.109, Inpreabogado Nº 114.799 y domiciliada en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 19, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO GUARICO, quien actúa por requerimiento de dichas Cooperativas y por cuanto la mencionada Defensora se encuentra domiciliada en esta ciudad, se ordena entregar la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano Alguacil de ese Tribunal, a los fines legales consiguientes.- Líbrese Boleta de Notificación.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 17 de diciembre de 2008, siendo las 9:00 minutos de la mañana, asimismo se libró Boleta de Notificación y se entregó la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA
Exp. N° 2007-4047.-
JJBCH/maría.-
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