REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000129
Parte Actora: Diana Lelys Cortéz Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.891.437.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Angel Orasma Garbi, Rosa Garbi de Orasma y Dalila Orasma Garbi, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.964, 101.380 y 101.381, respectivamente.

Parte Demandada: Fundación Para el Desarrollo del Estado Guarico (FUNDAGUARICO).

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 20 de noviembre de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte demandante contra decisión dictada por el referido Juzgado, que declaró la extinción del proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Diana Lelys Cortez contra Fundación Para el Desarrollo del Estado Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.-Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06/12/2008, toda vez que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio obedeció al hecho de que habiéndose trasladado a la población de Villa de Cura a tempranas horas de la mañana del día de la audiencia, a fin de realizar diligencias personales, en su regreso se encontró con una tranca por rastrillado y reparaciones de la vía Villa de Cura -San Juan de los Morros, permaneciendo en dicha cola por espacio de tres horas, logrando llegar al tribunal cerca de las 11:00 a.m, razones estas que hacen excusable su comparecencia a la audiencia.

2.- Que la norma procesal establece como eximente de la comparecencia a la audiencia de juicio el caso fortuito o fuerza mayor, no obstante, la Sala Social a flexibilizado dicho criterio extendiendo las eximentes a aquellos hechos del quehacer humano que imposibiliten cumplir con dicha carga.

3.- Que sobre las trancas referidas no hubo reseña a través de medios comunicacionales, sin embargo ello es común en estas vías.

4.- Que dicha representación judicial ha sido diligente durante todo el proceso, por lo que, solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para la audiencia de juicio.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandante apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la decisión de fecha 06 de noviembre del presente año, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico -dada la inasistencia de ambas partes a la audiencia de juicio- declaró la Extinción del Proceso, pretendiendo en esta instancia la parte demandante demostrar que su incomparecencia obedeció al hecho de que habiéndose trasladado a Villa de Cura horas antes de la audiencia de juicio en su regreso se encontró con una tranca motivada a trabajos de rastrillado y reparación de la vía, lo que a pesar de no haber sido reseñado por prensa ni medios de comunicación, es común en esta ciudad, configurando ello una eximente, por tratarse de un hecho que le imposibilitó cumplir la carga de su comparecencia a la audiencia de juicio, por lo que solicita la revocatoria del la sentencia de primera instancia visto lo efectos que la consecuencia de ley genera para su mandante.

En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda cualquiera de las partes invocar en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandante le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Resultando así imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a las audiencias, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Correspondiendo en este grado de jurisdicción verificar la acreditación de los hechos invocados por la recurrente, este tribunal previamente aperturó incidencia probatoria, lapso en el que no fue promovida ni evacuada probanza alguna.

Ahora bien, cabe destacar que, habiendo invocado la parte recurrente que los eventos que le impidieron comparecer a la audiencia de juicio en el presente asunto (tranca en la carretera), señalando que a pesar de no haber sido reseñados por medio comunicacional alguno, constituyen un hecho común en esta ciudad, es preciso indicar, que no formando parte de la conciencia o saber general de la localidad tal hecho, no puede admitirse la ocurrencia del mismo con las simples alegaciones de la parte, toda vez que, ello conllevaría a incurrir en el vicio de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. Y así se establece.

Así pues, no existe elementos probatorios ni al menos indiciarios en autos que lleven al convencimiento de quien decide de la ocurrencia de los hechos descritos por la recurrente que justificasen su incomparecencia a la audiencia de juicio, aunado al hecho, de que considerando las eventuales complicaciones que generan las vías en general, lo prudente y aconsejable es adoptar las previsiones de un buen padre de familia para comparecer a las audiencias.

Así mismo, debe señalarse que, desprendiéndose de autos que la representación judicial de la parte demandante se encuentra integrada por mas de un abogado, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, éstos debieron adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la audiencia de juicio.

De modo que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile la incomparecencia de las partes a la audiencia, no existiendo a los autos pruebas que acrediten la certeza de los hechos invocados que ciertamente hubieran imposibilitado al demandante comparecer a la audiencia de juicio, resulta claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio - a juicio de quien sentencia - el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, debiendo confirmarse la decisión recurrida tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida de fecha 06 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Diana Cortez contra Fundación para el Desarrollo del Estado Guarico.

Por cuanto no se evidencia de autos que la trabajadora devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO


LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,