REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000113
Parte Actora: Víctor Williams Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.228.759.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.703.

Parte Demandada: Constructora Centrolam C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2001, bajo el Nro.28, tomo 23-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Saúl Ledezma y Alecio Valeri Martínez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.562 y 101.365, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Vale de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 28 de octubre de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada contra decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Victor Willians Fernández contra la empresa Constructora Centrolam C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que el Juez A-quo al dictar sentencia, calificó al demandante como un vigilante nocturno y acordó la aplicación de la convención colectiva de la construcción, a pesar de que, dicha normativa expresamente lo excluye conforme a sus cláusulas 2 y 6, ya que solo aplica a los que vigilan y preparan el trabajo de otros, en los términos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se corresponde con el caso de autos, al tratarse de un vigilante de las instalaciones.

2.- Que el trabajador de vigilancia nocturna no puede ser comparado con un trabajador de la construcción, ya que los beneficios de dicha convención, tienen su razón en el hecho del tipo de trabajo que requiere un esfuerzo físico superior a la de otro tipo de trabajadores, por lo que, no siendo posible la aplicación de la Convención colectiva de la Industria de la construcción, en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso.

3.- Que todas las convenciones colectiva de petróleo, gas y la de la construcción excluyen de su aplicación a los vigilantes nocturno.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, se observa, que la misma se encuentra circunscrita a determinar, la aplicación o no en el caso de autos, de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, considerando que en opinión de la parte demandada, por tratarse el trabajador demandante, de un vigilante nocturno, el mismo no se encuentra dentro de los beneficiarios de dicha convención, ya que esta solo aplica a aquellos que se encarga de la vigilancia de personal, que no es el caso de autos, en los términos de la cláusula 2 y 6 de la referida normativa legal, quedando así definidos los límites del presente recurso.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, habiendo sido admitida la prestación del servicio, constituye el único hecho controvertido la aplicación o no de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a la relación laboral que existió entre el ciudadano Víctor William Fernández y la empresa Constructora Centrolam C.A, lo que fue negado por la demandada, toda vez que -en su opinión-, se trata de un vigilante nocturno que no se encuentra dentro de los trabajadores beneficiarios de la convención en los términos de la cláusula 2 y 6, por tratarse de un vigilante bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley orgánica del Trabajo y no de los artículos 42 y 43 eiusdem.

En tal orden, considerando que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

A tales efectos, resulta pertinente señalar, que de las actas (libelo- contestación), así como de las manifestaciones de las partes en audiencia oral de apelación, se logra apreciar como hechos admitidos y no controvertidos que: 1).- La empresa demandada es una empresa de la construcción; y, 2) Que el trabajador demandante fue contratado por la propia demandada para prestar sus servicios como vigilante.

Así las cosas, emerge como necesario traer a colación lo dispuesto en algunas disposiciones de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, cuya aplicación se pretende, a saber:

“Cláusula 2: Trabajadores Amparados por esta Convención: Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”

Norma de la que se desprende, el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, esto es: a todos los cargos que aparezcan en el tabulador, y todos los obreros (léase Art.43 y 44 LOT), aunque ejerzan oficios no contemplados en el tabulador, quedando así de manifiesto el carácter enunciativo y no taxativo de los trabajadores beneficiarios, por lo que, la pretensión del demandado al señalar que solo se refiere a aquellos que se encargan de la vigilancia de personal no tiene sustento jurídico, por no haber hecho distinción alguna la convención colectiva.

Por su parte, la Cláusula 6 dispone: Jornada de Trabajo de los Vigilantes: El empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de treinta y cinco (35) horas semanales, Los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención.”

Disposición que contempla la aplicación de la convención colectiva a vigilantes tanto nocturnos como diurnos, haciendo expresa mención a que aquellos contratados para el control de obras también les resulta aplicable, y excluye de su aplicación a aquellos vigilantes contratados por empresas o cooperativas de vigilancia.

En este mismo orden argumental, del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2007-2009, se desprende en forma expresa:

Tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2007-2009
SALARIOS BASICOS
NIVEL OFICIO DENOMINACIÓN A partir del 1º de Marzo de 2007 A partir del 1º de Marzo de 2007 A partir del 1º de Marzo de 2007 A partir del 1º de Marzo de 2007
1 3.1 VIGILANTE Bs 28.725,33 Bs 34.470,40 Bs 41.364,48 Bs 49.837,38

De tal suerte, que habiendo sido contratado el actor para un cargo que se encuentra contemplado expresamente en el tabulador, como es el de vigilante y atendiendo al hecho que la convención colectiva de la construcción, ampara fundamentalmente a los obreros en sus distintas categorías, conforme los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, todos aquellos trabajadores cuyo esfuerzo manual predomina sobre el intelectual, asimilándose la labor de los vigilantes con la de los obreros, aunado al hecho de que de autos no se desprende que el actor haya sido contratado a través de una empresa o cooperativa de vigilancia, supuesto que lo excluiría de la aplicación de la convención, en criterio de quien decide, en atención al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone el efecto automático de la convención colectiva, resulta aplicable al reclamante de autos, la convención de la industria de la construcción, tal y como fue acordado por el tribunal de la recurrida. Y así se establece.

Precisado lo que antecede, para fines pedagógicos, se procedió a la revisión de los conceptos acordados por el A-quo, debiendo indicarse que, a pesar de que dicha condenatoria no se ajustó en su totalidad a las previsiones contenidas en la Convención Colectiva, estimando que la demandante no interpuso medio de gravamen contra la recurrida, y atendiendo al principio de reformatio in peius, que prohíbe desmejorar la condición del único apelante, en este caso la demandada, esta alzada, acuerda confirmar la condenatoria efectuada por el Tribunal A-quo. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmar la recurrida y declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 23 de Septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Victor Williams Fernández contra la empresa Constructora Centrolam C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad (Cláusula 45 Conv. Colec. Construcción 2007)
días salario integral total Bs F
10 Bs 53.875,99 Bs 538.759,90 Bs 538,75

Utilidades (Cláusula 47 Conv. Colec. Construcción 2007)
días salario integral total Bs F
21 Bs 50.000,00 Bs 1.050.000,00 Bs 1.050,00

Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42 Conv. Colec. Construcción 2007)
días salario integral total Bs F
15,41 Bs 50.000,00 Bs 770.500,00 Bs 770,50

Cláusula 46 Conv. Colec. Construcción 2007
Bs 22.750,00

- Se ordena realizar por un único perito la respectiva corrección monetaria o indexación del monto condenado, establecido en base a la sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso MALDIFASSI & CIA C.A, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de intereses de fideicomiso conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica de Trabajo, todo ello mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,