REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000114.-
Parte Actora: Ninnaus Virgilia Luis García y Flor María Montero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° 6.435.752 y 16.639.181.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Manuel Eduardo Riani Armas, Miguel José Riani Armas y Miguel José Riani Ponce, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2155, 21.400 y 103.333.-
Parte Demandada: Complejo Agrícola Industrial C.A (COMAINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 39, Tomo 3A, del año 1996.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Angelo Modestino Feola Parente y María Esterina Frattaroli León, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 y 50.708.-
Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 28 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró Sin lugar la demandada interpuesta por las ciudadanas Ninnaus Virgilia Luis García y Flor María Montero Ramírez contra el ciudadano Ramón José Barouki Recaed y Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta contra la empresa COMAINCA.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Ciudad de Calabozo, por cuanto el juzgador a quo no le dio valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandada, así como a la prueba de informe, en donde queda constatado que la empresa demandada no esta obligada al pago del cesta ticket a los trabajadores, por cuanto en los periodos reclamados por las trabajadoras, la empresa no tenía el número mínimo de empleados establecidos en la ley de alimentación que era 20 trabajadores, y fue a partir del año 2006 que se aumento la plantilla de la empresa.
2.- Que el Juzgador a quo condenó el pago en el límite máximo por el beneficio del cesta ticket establecido en la ley de alimentación, sin atender al criterio establecido por esta alzada, en asuntos como el de autos, el cual es el de condenar el valor del 0,25 del valor de la unidad tributaria. Por todo ello solicitó se declare con lugar el presente recurso y se revoque en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante, quien expuso:
1.- Que rechaza en toda y cada una de sus partes los argumentos establecidos por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que la empresa demandada no cuenta con el número de trabajadores establecidos en la ley de alimentación para el pago del beneficio del cesta ticket o bono de alimentación.
2.- Que los testigos promovidos por la parte demandada fueron contradictorios en sus deposiciones, de tal manera que mal puede solicitar el abogado recurrente que esta alzada los aprecie.
3.- Que la empresa demandada es una empresa integral, la que no demostró que tenía menos de 20 trabajadores, por tanto si debe cancelar el concepto de cesta ticket, durante los períodos demandados por las actoras accionantes. Así mismo indicó, que la empresa demandada es una empresa irregular por lo que se debe condenar a sus administradores.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, especialmente de la parte demandada recurrente, es claro para quien sentencia, que los principales motivos de disidencia sobre el fallo de la instancia, se circunscriben en la incorrecta apreciación de las pruebas testimoniales, las que según su opinión, conjuntamente con la pruebas de informes cursante a los autos se desprende, que es a partir del mes de agosto del 2006, que su representada se encuentra obligada al cumplimiento de la ley Programa de alimentación, y no como apreció la recurrida, así mismo, denuncia como excesivo el valor asignado por el tribunal A quo del cesta tickets, lo que -según su criterio- no se ajusta a la reiterada jurisprudencia emanada de este Juzgado Superior y del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la actora no recurrente adujo que la empresa demandada es una empresa irregular por lo que se debe condenar a sus administradores. En base a lo cual esta alzada aprecia que no habiendo recurrido la representación actora, del fallo que declaro la falta de cualidad del ciudadano Ramón José Barouki Reched, se entiende su conformidad por lo que atendiendo al principio de personalidad del recurso, no puede esta superioridad entrar a conocer el punto relativo a la cualidad decidida en instancia y no recurrida.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a los puntos denunciados por la demandada recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, es claro que, se debe atender a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 02 de diciembre del 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”… (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimonial de los ciudadanos: Jackson Alexander Moreno Parra y Alejandro Alberto Vivas Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 11.979.042 y 7.215.602.
- Jackson Alexander Moreno Parra: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Alejandro Alberto Vivas Luna: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Prueba de Informe al Banco Exterior de la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, no recibiéndose respuesta alguna, por lo tanto no existe material probatorio que valorar.
3.- Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, en el cual certifican que la empresa COMAINCA, posee 27 afiliados en su nómina de trabajadores, sin especificar fecha; por lo que la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Prueba de Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de San Juan de los Morros, (Folio 225), sobre el listado de empleados registrados por ante ese organismo de la empresa demandada, del cual se evidencia que en dicha Institución se encuentran inscritas 23 afiliaciones o formas 14-02 de trabajadores comprendidos en el lapso comprendido del 11-2004 al 12-2006. Al respecto se señala, que al ser este un organismo público su certificación merece pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcado con los letras A, A1, B, B-1, C, D, E, E-1, F, F-1 y G, Actas Administrativas, emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, estado Guarico. Al respecto se indica, que dichas documentales tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron tachados por la parte contra quien se oponen, sin embargo, los mismos nada aportan al tema debatido en el presente asunto, por tanto, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcado con las letras C-1 y C-2, copia simple de la nómina de empleados de la empresa COMAINCA. Al respecto se indica, que dichas documentales nada aportan al tema debatido en esta alzada, por tanto las mismas se desechan, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Marcado con la letra C-7, copia de la nómina de empleados de la empresa COMAINCA. Al respecto se indica, que dichas documentales nada aportan al tema debatido en esta alzada, por tanto la misma se desecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Copia certificada del presente expediente, registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Guarico, inserto bajo el Nº 06, folio 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2008. Al respecto se indica, que dichas documentales nada aportan al tema debatido en esta alzada, por tanto la misma se desecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a los límites del presente recurso y vista la forma de contestación de la demanda, es claro que la empresa demandada COMAINCA, admitió la relación de trabajo que existió entre ella y las actoras Ninnaus Virgilia Luis García y Flor María Montero Ramírez, negando que se encuentren obligados al pago del cesta ticket, de tal suerte que la controversia se circunscribe a determinar, la procedencia o no del beneficio del cesta ticket, así como el valor del mismo.
En tal orden, se aprecia, que la parte demandada al dar contestación a la demanda negó pura y simplemente los conceptos y hechos libelados, contestación que en criterio de quien decide y considerando que no se trata de conceptos extralegales, debió adecuarse al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fundamentar el motivo del rechazo, a los fines de establecer con precisión y claridad los hechos a ser probados efectivamente, indicando el número de trabajadores que ocupaba la empresa durante los años en que se reclaman el beneficio de cesta ticket, por ser en definitiva la empresa quien conoce y debe guardar los respectivos registros.
Así pues, resulta necesario atender a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1501 del 10 noviembre de 2005, proveniente de la Sala de Casación Social que estableció:
“… el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De tal suerte, que la omisión de una correcta fundamentación de la negativa, tratándose de un beneficio de ley, debe tenerse por admitido los hechos libelados, aunado al hecho de no constar fehacientemente el numero de trabajadores que ocupo la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo de los actores, mas por el contrario, constando en autos prueba de informe emanada del IVSS y la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, en el que se indica que ciertamente la empresa COMAINCA cuenta con un número superior de 20 trabajadores, se estima procedente el pago del beneficio del cesta ticket. Y así se establece.
Fijado lo anterior, se indica que en relación al quantum del beneficio de alimentación, considera esta alzada que visto el tamaño de la empresa que según se desprende de autos no supera el número de 30 trabajadores, lo que permite calificarla como una empresa pequeña a mediana; atendiendo al principio de seguridad jurídica, considerada como el principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro. Sala de Casación Civil), por lo que, debe esta alzada ser consecuente con el criterio mantenido en distintos asuntos como es el caso del Nº JP31-R-2007-09, resuelto por esta superioridad, y estimar el concepto del beneficio de alimentación, al valor del 0,25 de una unidad tributaria, por cada jornada de trabajo, debiendo calcularse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (25/11/2004) hasta el día en que culminó la misma (11/12/2006), atendiéndose a los respectivos aumentos del valor de las referidas unidades tributarias durante la vigencia de dicha relación. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 24 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las Ciudadanas Ninnaus Virgilia Luís García y Flor María Montero Ramírez contra la empresa COMAINCA. En consecuencia, se ordena el pago de Cesta Ticket, con base al mínimo de ley, esto es, cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias por cada jornada de trabajo, considerando el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo calcularse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo ( (25/11/2004) hasta el día en que culminó la misma (11/12/2006), atendiéndose a los respectivos aumentos del valor de las referidas unidades tributarias durante la vigencia de dicha relación, y los cuales arrojan la cantidad de:
- Ciudadana NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA:
- Año 2004= 14 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 24.700, igual a 6.175Bs x 14 días= 86.450,00Bs
Año 2005= 300 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 29.400, igual a 7.350Bs x 300 días= 2.205.000Bs
Año 2006= 282 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 33.600, igual a 8.400Bs x 282 días= 2.368.800Bs
Total= 4.660,25BsF
- Ciudadana FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ:
Año 2006= 202 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 33.600, igual a 8.400Bs x 202 días= 1.696.800Bs
Total= 1.696,8BsF
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa COMAINCA, a pagar a las demandantes, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación, o corrección monetaria para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha de decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria
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