REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)
196º y 147º

ASUNTO: JP3-R- 2008-000082
Parte Accionante: José Nicolás Felizola Gimon, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 2.511.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.839

Parte Accionada: Fundación para el desarrollo del Estado Guarico (FUNDAGUARICO).

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Recibido el presente asunto en fecha ocho (08) de Agosto del año 2008, contentivo de recurso de apelación oído en ambos efectos, contra sentencia de fecha 25 de Julio del año 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Estimación de Honorarios Profesionales intentada por el Ciudadano José Nicolás Felizola Gimon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.839, en contra la Fundación para el desarrollo del Estado Guarico (FUNDAGUARICO).

Sustanciado el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 118, en concordancia con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose lapso para sentencia según consta auto de fecha 11 de agosto del año 2008, y estando dentro del lapso de Ley, este tribunal, observa:

Que el Juzgado A quo declaro Parcialmente Con lugar, la pretensión en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios incoara el Ciudadano José Nicolás Felizola Gimon contra la Fundación para el desarrollo del Estado Guarico (FUNDAGUARICO), dictaminando, en consecuencia que el abogado intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el asunto JH31-L-2001-000039, identificadas en su escrito de intimación bajo los numerales:01 al 08, 10 al 15, 17 al 30, II y IV.

En razón a lo que debe indicarse que resulta un hecho publico, notorio e incuestionable para todos los habitantes del Estado que FUNDAGUARICO es una fundación cuyo objeto es la asistencia integral para el desarrollo del estado Guarico, a través de programas y proyectos en los Municipios, en las áreas: Habitacional, recreacional, turística, industrial, agrícola, pecuaria, minera, cultural, artesanal, deportiva, servicios públicos, financiera, educacional, salud, medios de comunicación social, proyección y promoción, asesoramiento y cualquier otra área que priorice el consejo directivo que beneficie en materia social y económica al Estado y los Municipios, cuyos aportes y subsidios los determinan las Alcaldías del Estado Guarico, la Gobernación del Estado Guarico y el Gobierno Nacional.

Así las cosas, antes de avanzar sobre el fondo del presente asunto, esta alzada, vista la naturaleza del ente demandado, y haciendo uso de sus facultades oficiosas en procura de extremar la vigilancia del cumplimiento de los privilegios procesales del cual goza dicho ente, observa que, de las actas procesales que integran la presente causa se desprende que la sentencia recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Ciudadano José Nicolás Felizola Gimon contra la Fundación para el desarrollo del Estado Guarico (FUNDAGUARICO), por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses tanto de los Municipios del Estado así como del propio Estado Guarico.

En tal orden, conviene resaltar la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, estableció lo siguiente: “Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los Distritos, los Municipios, los Institutos Autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles…, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Criterio que tiene asidero en lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, el cual señala:…Los Funcionarios Judiciales están obligados a Notificar al Procurador General del Estado, de toda demanda, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado… (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Norma que sin lugar a dudas genera una excepción al principio de la Estada a Derecho (contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y que crea la obligación de los administradores de justicia de notificar al Procurador o Procuradora del Estado, de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del mismo.

Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente vencido el lapso para la publicación de la sentencia dictada en primera instancia, esto es el día 25 de julio del año 2008, exclusive, se comenzó a computar el lapso para la interposición de los recursos, obviando el privilegio procesal establecido en pro de los intereses patrimoniales del ente demandado respectivo previsto en el artículo 32 eiusdem, que como se indicó, contempla la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora, de toda sentencia definitiva o interlocutoria, que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado, como lo serían una sentencia condenatoria, una medida preventiva o ejecutiva, o cualquiera otra de similar naturaleza.

De manera, que ante el presente escenario, y vista la declaratoria Parcialmente con Lugar en el presente asunto en contra la Fundación para el desarrollo del Estado Guarico (FUNDAGUARICO), lo procedente en el caso de autos era acordar la notificación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, sin lo cual no se debió aperturarse lapso para la interposición de recurso alguno, detectando así esta alzada una inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales de estricto orden público.

Por lo que, al no aplicar el Tribunal de la recurrida el artículo 32 eiusdem, se concretó una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Guarico, considerando que el acto ignorado no cumplió con el fin para el que se encuentra destinado como lo es que el Estado obtenga conocimiento de la sentencia que obra contra sus intereses patrimoniales, o hubiere ejercido medio de gravamen sobre el fallo dictado.

Así las cosas, resulta que convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de notificaciones de actos y sentencias que comprometan directa o indirectamente los intereses del Estado.

Es por lo que haciendo uso de sus facultades oficiosas en procura de el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, a fin de dar cumplimiento expreso a los privilegios que son otorgados al Estado, y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ” es deber de esta alzada restablecer el equilibrio procesal y ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de que el tribunal A quo acuerde la notificación al Procurador o Procuradora del Estado Guarico, de la sentencia dictada en la primera instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.



DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: declara: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el Juzgado A quo notifique de la decisión de fecha 25 de julio de 2008, al Procurador o Procuradora del Estado Guarico,, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria