De la revisión de la solicitud y sus respectivos anexos presentado por los abogados JORGE VEGA MEJIA y ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.780.785 y 7.281.217 respectivamente, e inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 13.201 y 85.832 correspondientemente, se observa que se trata de una acción dirigida al cobro del Cobro de Honorarios Profesionales, generados en el asunto Nro., JP31-L-2007-000147, el cual fue tramitado por esta instancia, contentivo del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos Iván Ramón Ayala, Roberto Ruiz, Jesús López y Andrés Rosales en contra de la empresa Corporación Invercanpa S.A. cuya causa fue resuelta mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2008, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Iván Ramón Ayala, Roberto Ruiz, Jesús López y Andrés Rosales contra la empresa Corporación Invercanpa S.A; por cobro de prestaciones sociales; cuyo fallo no fue objeto de recurso alguno por lo que alcanzó el carácter de cosa juzgada; y más aun la acreencia ordenada en la sentencia fue satisfecha en su totalidad por la empresa condenada, tal como se evidencia de la documental cursante a los folios 78 y 79 del presente cuaderno.

Es oportuno traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 89 de fecha 13 de marzo de 2003 y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 25 de abril de 2007 13 de Agosto de 2008; en la que sostiene:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el tribunal competente:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal..”.

Ahora bien, el caso de autos se encuentra en sintonía con el cuarto supuesto del criterio trascrito supra, en virtud de que el juicio donde se habían causado los honorarios profesionales reclamados por los profesionales del derecho ha quedado definitivamente firme por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que para el momento que se hizo la reclamación ante el órgano jurisdiccional, 04 de Diciembre de 2008, el juicio principal donde se generaron los honorarios reclamados había finalizado mediante sentencia definitivamente firme, circunstancia ésta que le impide a este Juzgado conocer de la demanda presentada por los abogados JORGE VEGA MEJIA y ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, dirigida al cobro de actuaciones en juicio; en consecuencia esta instancia carece de competencia para conocer y resolver la pretensión reclamada por el abogado intimente, en virtud de que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien corresponde su competencia. Así se resuelve. Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada.

EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión dejando la copia ordenada.

Secretaria.