El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, en forma de litisconsorcio activo por los ciudadanos HUMBERTO JOSE BENAVENTA y LUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Ortiz, sector la Romana y San José de Tiznado, Sector el Calvario, del Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 17.062.592 y 19.181.654, respectivamente, en contra de la empresa SOCODEC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 19, de fecha 08 de diciembre de 1992 y N° 78, Tomo 14-A , del año 2006.
Una vez recibida la demanda, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Iniciada la audiencia preliminar por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, presentando cada una de las partes su material probatorio para ser agregado a los autos, siendo prolongada en tres oportunidades. Siguiendo con el recorrido procesal, en fecha primero (01) de agosto de 2008, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por el Trabajador ciudadano Luís Silva (parte actora) asistido del Abogado Octavio Camero y por la parte accionada el Apoderado Judicial Abogado Aquiles Maluenga, en la cual llegan a un convenimiento de pago, en la cual la parte patronal ofrece cancelar Bs. 760,oo y la contratación de seis (06) meses de servicios, lo cual es aceptado por la parte accionante.- En fecha seis (06) de agosto de este mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante se pronuncia al respecto declarando Homologada la Transacción efectuada entre las Partes, dándole efecto de cosa juzgada.- Con ello se da por concluida la presente causa con respecto de éste, no corriendo la misma suerte el litisconsorte HUMBERTO JOSE BENAVENTA quien en la última de las prolongaciones junto con la demandada deciden continuar en fase de juicio, manifestación que consta a los autos en fecha 07-10-2008, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal, previa contestación de la demanda. Una vez constituido el Tribunal, se celebra la audiencia de juicio y siguiendo con los principios rectores de este proceso, de la inmediación, oralidad fue proferido la parte dispositiva del fallo en forma oral, a lo que en fecha de hoy, siendo la oportunidad para publicarlo en forma extensa se pasa de seguidas a reproducirlo, en los siguientes términos:
Señala la parte actora, ciudadano Humberto José Beneventa en su demanda y oido en la audiencia de juicio lo siguiente:
Que en fecha 27 de junio del año 2007 ingresó a prestar servicios a la empresa SOCODEC VENEZUELA, C.A, la que a su vez le presta servicios a la empresa SNC-LAVALIN INTERNACIONAL, ejerciendo las funciones de albañil de 2da, en el proyecto de Construcción del Sistema de Riego del Rió Tiznado, Estado Guárico.- Que este abarca varias fases y obras y los Trabajadores se encuentran amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, que durante la vigencia de la relación laboral se estableció una jornada de Trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de 07:00 a.m a 06:00 p.m, de Lunes a viernes, no obstante realizarse en ocasiones jornadas de hasta doce (12) horas diarias.- Que el salario base diario era de hasta doce (12) horas diarias, que el salario base diario devengado era de cuarenta y un Bolívares con Treinta y ocho céntimos (Bs. F. 41,38), el salario promedio diario era de Ochenta y Nueve Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 89,48) y el Salario integral era de ciento diez Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.110,80).
También alegó que en el contrato de trabajo se estableció que permanecería laborando hasta la fase de construcción de galpones descritos en el proyecto; no obstante en el mes de diciembre para la fecha de las vacaciones decembrinas el 20 de diciembre del 2007, se le informo que se iba a cancelar diez (10) días para completar los 30 días del mes de diciembre y en enero se le iba a liquidar los pasivos laborales y se realizarían una serie de ajustes.
Siendo esta la razón por la que reclama los siguientes montos:
“…ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT y Cláusula 45 Convención Colectiva) 45 días x Bs. 110,80 (salario integral): Bs. 4.986,00.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES (Art. 108 LOP) Total: Bs. 609,77.
INDEMNIZACIÓN: Art.125 LOT. Total 30 días x Bs. 89, 48 Bs. 2.684,40.
PREAVISO: Art. 125 LOT. Total 30 dìas x Bs. 41,38: Bs. 1.241,43
VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 LOT y Cláusula 42 Convención Colectiva) 30,49 días x Bs. 41,38 Total Bs. 1.261,71.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 Prag. 1 y cláusula 43 Convención colectiva 42,49 días x Bs.89,48 total Bs.3.802,01.
También reclama los intereses del capital, calculados a la tasa activa del mercado.- De la misma forma pretende otros pagos como:
“…1.- La Obligación Alimentaría: Correspondiente al ultimo mes de trabajo 20 días del mes de diciembre x Bs. 12,5 (cada ticket): Bs. 250, 00 y
2.- La CLAUSULA 46 DE LA Convención Colectiva, sobre la Oportunidad para pago de las prestaciones. Siendo el caso que debe cancelarse el salario base correspondiente a los meses de Enero 2008 hasta abril del 2008. calculo Bs. 1.241,43 salario base mensual x 04 meses = Bs. 4.965,72.
3.- Indemnización Art.110 Ley Orgánica del Trabajo: Ya que existe una relación de trabajo por contrato a obra determinada, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del Trabajador antes de la expiración del termino del referido contrato de trabajo, sin embargo no es determinable con exactitud la fecha de culminación de la obra por lo que se exige el pago de la indemnización prevista en el articulo 110 calculada hasta la fecha 15 de mayo del 2008, y salvo que de las resultas de este juicio se determine una fecha posterior o anterior se efectuaran los ajustes respectivos. Calculo: 136 días x 41,38 ()salario base)= Bs. 5.627,68.
Total otros conceptos: Bs. 10.843,4…”
Ahora bien; la demandada en la contestación de demanda, con respecto del aquí demandante alegó lo siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho que el ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA haya culminado su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2.007, ya que la relación laboral culminó fue en fecha 21 de diciembre de 2007, fecha esta en que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal y como se evidencia de la liquidación…
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 4.986, oo por concepto de antigüedad, ya que mi representada le cancelo los 25 días que establece la convención colectiva y el salario tomado como base fue el salario integral..
Es de hacer notar que los 45 días solicitados por el trabajador no le corresponden en virtud de que la relación laboral culminó el 20 de diciembre de 2.007.
Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 2.684,40 por concepto de indemnización por tiempo de servicio, ya que mi representada le canceló los 10 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el salario tomado como base fue el salario integral mensual antes de culminar con la relación laboral, por lo que el salario que estableció el demandante no se ajusta al principio de la verdad, tal y como lo establece el artículo 125 y las diferentes jurisprudencia. Es de hacer notar que los 30 días solicitados por el trabajador no le corresponden en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 20 de diciembre de 2007.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 1.241,43 por concepto de indemnización por preaviso, ya que mi representada le canceló los 15 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el salario tomado como base fue el salario básico mensual mientras duró la relación laboral…
Es de hacer notar que los 30 días solicitados por el trabajador no le corresponden en virtud de que la relación laboral culminó el 20 de diciembre de 2.007.
Niego rechazo y contradigo tantos en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 1.261,71 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que mi representada le canceló los 26,25 días que establece la convención colectiva…
Niego rechazo y contradigo tantos en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 3.802,01 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que mi representada le canceló los 36,65 días que establece la convención colectiva y el salario tomo como base fue el salario promedio mensual de las últimas cuatro semanas. Tal y como está discriminado en la liquidación que el trabajador firmó y cobro su respectivo cheque, por lo que éste concepto no se adeuda…
Niego rechazo y contradigo tantos en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 609,77 por concepto de intereses de fideicomiso, ya que mi representada le canceló lo que le corresponde al trabajador…
Niego rechazo y contradigo tantos en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 250,oo pro concepto de cesta ticket, ya que mi representada le canceló al trabajador este concepto….
Niego rechazo y contradigo tantos en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 5.627,68 por concepto de Indemnización de la contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 4.956,72 por concepto de pago oportuno por haber cancelado los mismos..
.Niego rechazo y contradigo tantos en los hechos como el derecho que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA la suma de 4.956,72 por concepto de intereses moratorios ya que al haber cumplido con los pagos oportunos no le corresponde este concepto al igual que la corrección monetaria…
Atendiendo al argumento de defensa de la demandada y con fundamento a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.- La demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.- En atención al criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba, queda para el presente caso admitida la relación de trabajo, la faena desempeñada, la fecha de ingreso, y como punto controvertido la fecha de egreso, el tipo de contrato, y la procedencia de los montos alegados por el demandante tomando en cuenta los factores incidentes señalados como es el tipo de contrato, bien se trate de un contrato por obra determinada o sin modalidad especial, y la fecha de egreso y las causas de terminación de la relación de trabajo; correspondiéndole entonces a la demandada la carga de demostrar las condiciones particulares del contrato, la fecha de egreso y el pago correspondiente a cada una de las instituciones de carácter laboral conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos en cuanto más favorezca al trabajador, vista la labor desempeñada como albañil de segunda.
Con fundamento a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar y valorar cada uno de los elementos de prueba promovidos por la demandada y evacuados en al audiencia de juicio a saber:
- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 60, contrato de trabajo de trabajo entre el ciudadano BENAVENTA HUMBERTO y la Empresa SOCODEC VENEZUELA, en la que se lee que la relación de trabajo se inició en fecha 27-6-2007 hasta el 15-10-2007 con el cargo de albañil en el proyecto de construcción de Riego del Rio Tiznados.- El mismo no fue controvertido por la parte a quien se le opuso, por tanto de conformidad con el articulo 1.363 del código Civil merece pleno valor probatorio. Y así se declara.
- Identificado con la letra “H”, documento de carácter privado identificado como Liquidación de Prestaciones Sociales – Contrato Colectivo Construcción 2007-2009, insertada al folio 61, suscrita por el trabajador en la que se identifican una serie de factores numéricos de asignaciones y deducciones de los cuales se extrae entro otros lo siguiente:
- 25 días de antigüedad al salario de Bs.68.833.15 diarios……………………………………………………….…………1.720.828,64
-10 días por indemnización art.125 al salario 68.833,15 Bs. diarios….688.331,46
-Salario semana del 13 al 19 de diciembre 2.007…………....289.667,00
-Tiempo de viaje al 20-12-2007…………………………………………………62.071,50
-Descanso compensatorio pendiente………………………………………….82.762
Dentro de las deducciones se encuentran entre otros:
-Seguro social
-Sindicato
-Federación
-Adelanto de utilidades por Bs. 2.749.053,29.
- Total asignaciones Bs………. …..7.862.307,11
- Total deducciones Bs……………. 2.752.664,66,
- Monto neto a cancelar……………………….5.109.642,45
El monto recibido es soportado con el documento consignado marcado con la letra “I” identificado como Comprobante de Egreso, insertado al folio 62, a favor del ciudadano BENAVENTA HUMBERTO, de fecha 19-12-2007, suscrito por éste, quien al no desconocerlo le da el carácter de auténtico y con pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
- Documento marcado con la letra “J” identificado como Diferencia Liquidación de Prestaciones Sociales – Contrato Colectivo Construcción 2007-2009, a favor del ciudadano BENAVENTA HUMBERTO, por Bs. 1.184.379,05, suscrita por el trabajador, el cual manifiesta no estar conforme, insertada al folio 63.
En el cuadro descriptivo, entre otros se aprecia lo siguiente:
- 25 días de antigüedad al salario de 68.833.15 bs. diarios…….1.720.828,64
-10 días por indemnización art.125
al salario 126.761,78 Bs. diario……………………………..………..1.267.617,85
15 días por indemnización sustitutiva del preaviso art.125 al salario 41.381,00 Bs.diario……..……………………………………………………………..620.715,00
Utilidades fraccionadas…………………………………………………2.924.032,03
Salario semana del 13 al 19 de diciembre 2.007..………………….289.667,00
-Salario pendiente 20-12-2007……………………….………………….41.381,00
Tiempo de viaje del 13 al 20-12-2007……………………..……………..62.071,50
-Descanso compensatorio pendiente…………………………………….82.762
Dentro de las deducciones se encuentran entre otros:
-Seguro social
-Sindicato
-Federación
-Adelanto de utilidades por Bs. …………………………………..2.728.419,25.
Liquidación recibida el 20-12-2007 Bs…………………………..5.109.642,45
- Total asignaciones Bs………. …..9.046.686,16
- Total deducciones Bs…………….7.862.307,11,
Monto neto a cancelar…………………………………………………1.184.379,05
- Señalado con la letra “K”, insertado al folio 64, de fecha 15-2-2008, a nombre del ciudadano NERIO E DE MENDOZA GOMEZ, por Bs. 372,94, el cual se desecha por impertinente ya que no se corresponde con la parte en este proceso.
En relación a las pruebas promovidas por el demandante se observa:
De la Prueba Testimonial, de los ciudadanos: GIOVANNI SALAZAR, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CORDERO, JEAN RAFAEL ORTELLANO SOLORZANO y YOSMAN JOSE PEREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.807.806, V-18.043.552, V-17.272.909 y V-17.063.704 respectivamente, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ y YOSMAN JOSE PEREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.807.806, y V-17.272.909 respectivamente, quienes una vez juramentados fueron preguntados y repreguntados por la contraparte declarando que conocian al demandante el primero por ser vecino y sabia que era trabajador de la empresa socodec venezuela y el segundo porque trabajó con él en la misma empresa durante el mes que laboró en ella, que muchas veces trabajó hasta las 2 o 3 de la mañana y no le pagaron horas extras, declaraciones que solo ratifican la relación de trabajo pero no aportan sobre el hecho controvertido, por lo tanto no se valoran. Y así se declara.
En relación a la exhibición del libro de horas extraordinarias, vacaciones, permiso para laborar en horas extraordinarias, la demandada en audiencia manifestó no exhibirlos por cuanto los mismas se encuentran en otra ciudad, en el depósito de la oficina principal de la empresa.- Considera este Tribunal que las razones esbozadas no justifican legalmente su incumplimiento ya que es de obligatoria observancia para los patronos tener dichos libros, en este orden tomando en cuenta el punto controvertido la no presentación del libro de vacaciones no aporta nada al respecto, no obstante el hecho de no presentar el libro de horas extraordinarias se interpreta como un indicio de laborar horas extraordinarias a favor del trabajador.
Sobre los informes solicitados, no consta a los autos recibir respuesta alguna, por tanto no hay material que valorar.
En relación a los medios de prueba de carácter documental: consta documental marcada con al letra A de fecha 22-1-2008 celebrada entre la empresa y representantes del sindicato, en la que se acordó que la empresa cancelaría antes del 01-12-2008, la diferencia presentada por la empresa al sindicato, indicando en un recibo los conceptos a cancelar de manera discriminada. Se acordó el pago de 10 días de salario básico a los trabajadores liquidados el 20 de diciembre, insertada al folio 39. El anterior no aporta elementos de prueba sobre lo controvertido, por lo tanto se desecha.
-Consta Acta Número 1, marcada “B” de fecha 20-12-2007, insertada a los folios 40 al 41, celebrada entre la empresa y representantes del sindicato, donde se trataron entre otros lo siguiente: 1- Los trabajadores que tienen contrato por Obra determinada, decidirán por cuenta propia recibir su liquidación. 2- Los Trabajadores que tienen contrato por Obra determinada y decidan no recibir la liquidación, deberán reintegrarse a sus labores el 7-1-2008. 3- Se liquida al personal que tiene contrato por Obra determinada de FONDAFA y las casitas de Guaitoco. 4- Para el mes de Enero, previa revisión de ambas partes se debe cancelar: - Los 10 días de salario básico que no fueron cancelados en la liquidación. – La diferencia en la revisión de Utilidades, en donde el sindicato alega que debe ser calculadas por las 4 últimas semanas, y la empresa por el devengado total que tuvo el trabajador durante el ejercicio económico, dicha diferencia podrá resultar una asignación o una deducción. – Revisión de la Antigüedad, donde el sindicato alega debe ser cancelada con el salario integral. – Que se comience a pagar el retroactivo de la cláusula 38. – Que se de respuesta a los reclamos del personal egresado el 30-11 y 07-12-2007. – Se revise y de respuesta si aplica las reclasificaciones del persona. – Que se comience a pagar la diferencia en el pago de los domingos.
Tal acta solo refuerza el compromiso por parte del patrono de pagar de conformidad con la ley, pero no se individualiza con respecto del trabajador accionante, por lo tanto se desecha.
- Promovió documento contentivo de Comunicación suscrita por la empresa SOCODEC VENEZUELA, de fecha 10-1-2008, dirigida al Sindicato Único de la Construcción, Madera del Estado Guárico, marcada “C”, insertada al folio 42, donde se indica algunos puntos acotados en el acta del 20-12-2007 ya señalada anteriormente que la complementan.
Documento señalada con la letra “D”, contentiva de acta suscrita en la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, en fecha 25-02-2008 por varios trabajadores, entre ellos el accionante y el Apoderado Judicial de la parte accionada, en la cual este último canceló a varios trabajadores sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.- El total recibido por parte del demandante se corresponde con el documento promovido por la demandada marcado con al letra J, al folio 63 contentivo de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 1.184.379 bolívares.- En ese sentido tiene pleno valor probatorio lo recibido por parte del trabajador. Y así se declara.
-Documento marcado con la letra “E” relativo a recibo de pago del ciudadano BENAVENTA HUMBERTO, correspondiente al período 06-12-2007 al 12-12-2007, por bs. 319.875,17. del mismo se desprende, entre otros lo siguiente:
- Pago de salario semanal
- Pago de dia de descanso
Pago de tiempo de viaje
-Documento inserto al folio 15 relativo a recibo de pago del ciudadano BENAVENTA HUMBERTO, correspondiente al período 22-11-2007 al 28-11-2007, por bs. 665.508,70 semanal y salario base diario Bs. 41.381 Bs. del recibo se desprende, entre otros lo siguiente:
- Pago de horas extras diurnas
- Pago de horas extras nocturnas
- Pago de salario semanal
- Pago de dia de descanso
Pago de tiempo de viaje
Pago de asistencia puntual y perfecta.
Todas las anteriores documentales no fueron controvertidas por la accionada por lo tanto merecen pleno valor probatorio, en tal sentido son demostrativos de que el accionante recibía su salario en forma semanal, que laboraba en horas extraordinarias y que además del salario base diario de 41.381,00 bolívares recibía otros beneficios de carácter convencional que le incrementaban su salario base como tiempo de viaje, asistencia puntual horas extraordinarias, e.t.c., que con solo dos recibos no se podría calcular ya que el salario integral proviene del prorrateo de todos los salarios durante la relación de trabajo, por tanto estos documentos sí pueden indicar que el accionante tiene un salario variable.- Y así de valora.
Pues bien, en aplicación del principio procesal de la carga de la prueba, valorada cada uno de los medos probatorio anteriores, y atendiendo a la carga de de la demandada de comprobar el pago de las prestaciones sociales con base al tipo, tiempo del contrato de trabajo y al salario devengado, se concluye que tal como lo indicó al demandada el presente contrato se inició bajo la modalidad de tiempo determinado esto es desde el 27-06-2007 hasta el 15-10-2007 y posteriormente al no constar la existencia de alguna modalidad especial de las especificadas en la ley tales como contrato por obra determinada o tiempo determinado, cuales son las excepciones, debe reputarse en beneficio del trabajador que continuó la relación de trabajo a tiempo indeterminado rigiéndose entonces su causas de término por las tipificadas en la Ley orgánica del trabajo, en su articulo 98 tales como el retiro, el despido, voluntad común o causa ajena a la voluntad de las partes, de tal forma que la presente relación de trabajo se enmarca como un contrato a tiempo indeterminado y así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, el presente tal como lo manifestó la demandada, como en el conjunto de liquidaciones ya valoradas por despido injustificado, por lo tanto corresponden la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada al salario integral tal como ya es asentado jurisprudencialmente.- Al corresponderle la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 ejusdem, no es beneficiario de la indemnización dispuesta en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no encontrarse en el supuesto jurídico del contrato por tiempo determinado y ser excluyentes entre sí; así como tampoco le es aplicable el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto consta el pago parcial de las prestaciones sociales, montos estos que fueron recibidos por el trabajador, a propósito de lo cual es importante hacer la siguiente observación:
Consta en comprobante de egreso al folio 62, que el accionante recibió la cantidad de 5.109.642,45 bolívares, que luego de la revisión y comparación minuciosa de dichas liquidaciones se extrae que del monto antes referido (5.109.642,45) la cantidad de 647.107,1 bolívares no corresponden a prestaciones sociales sino que los mismos se corresponden con pago de salario semanal, bono alimentación, tiempo de viaje, salario pendiente, tal como lo refleja el recibo de liquidación, todos lo cuales no corresponden a las prestaciones sociales producto de la terminación de la relación de trabajo, sino de los beneficios derivados de la prestación activa del servicio, es decir solamente recibió por prestaciones sociales la cantidad de 4.462.535,35 bolívares o 4.463 bolívares fuertes, lo que conduce a asentar, producto de la observación realizada, que la modalidad de incluir el pago de prestaciones sociales junto con el pago de instituciones de carácter salarial no contribuye en la transparencia de las relaciones laborales por cuanto dicha práctica es proclive a la confusión y equívocos al momento de hacer las respectivas indemnizaciones tal como ocurrió en el presente caso ya que se evidencia que el cálculo de las prestaciones sociales se realizó en dos oportunidades, en la cual se incluyó tanto las instituciones de carácter salarial como las que provienen de las prestaciones sociales y en la segunda de las liquidaciones del total asignado o calculado no solamente se le descontó lo que se corresponde con las prestaciones sociales sino que también se le descontó la contraprestación de carácter salarial, razón por la cual tal observación justifica la presente advertencia al patrono sobre la errada practica de mezclar ambos beneficios de carácter laboral al momento de hacer la liquidación de prestaciones sociales, en este sentido este Tribunal declara como recibido solamente por prestaciones sociales la cantidad de 4.462.535,35 bolívares o 4.463 bolívares fuertes; que deben ser descontados de lo que merezca por prestaciones sociales calculados en esta sentencia.- y así se declara.
En este orden, corresponde precisar cuál es el salario base para el cálculo de los dias de salario que corresponden a la indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, atendiendo a las cargas procesales debió la demandada comprobar cuál fue el salario devengado por el trabajador durante toda la relación que justifique el pago realizado, obligación que nace del contenido del articulo 108 parágrafo quinto de la ley Orgánica del Trabajo cuando impera al patrono lo siguiente:
“…PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes…” De forma tal que, al no comprobar el patrono cuál era el salario realmente devengado por el trabajador durante toda la relación de trabajo, mediante el único documento adecuado para ello como son los recibos de pago suscritos por el trabajador, y no como pretende el patrono que sea tomado el salario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, documento que es elaborado por el patrono con el propósito de que el trabajador reciba el pago de sus prestaciones sociales que en ningún caso puede constituir plena prueba del salario devengado caso contrario quedaría imposibilitado el trabajador de recibir, el término de la relación de trabajo, cualquier tipo de adelanto a sus prestaciones sociales, por lo tanto al no existir plena prueba por arte del patrono sobre el salario devengado, debe reputarse como cierto lo alegado por el trabajador en su libelo, en el sentido de tener como salario base diario la cantidad de de cuarenta y un Bolívares con Treinta y ocho céntimos (Bs. F. 41,38), como salario promedio diario la cantidad de Ochenta y Nueve Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 89,48) y como Salario integral la cantidad de ciento diez Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.110,80), a partir de lo cual se calcularan las indemnizaciones anteriormente acordadas, de conformidad con lo dispuesto en al ley Orgánica del trabajo como en la convención colectiva de la industria de la construcción como a continuación se detalla:
-De acuerdo al tiempo laborado, es acreedor de la cantidad de 15 días de salario calculados al salario integral (110,80) por concepto de indemnización de despido injustificado y la cantidad de 10 días de salario calculados al salario integral (110,80) por concepto de indemnización por despido injustificado.
-La cantidad de 25 días de salario, calculados al salario integral (110,80 Bs. F) por concepto de Prestación de antigüedad.
La cantidad de 30.48 días calculados al salario base (Bs. F. 41,38), por concepto de pago de vacaciones fraccionadas.
La cantidad de 42.48 días calculados al salario promedio (Bs. F. 89,48) por concepto de pago de utilidades fraccionadas. Y asi se declara.
En cuanto al beneficio alimentario reclamado por 10 días, contados a partir del 20 de diciembre del 2.007, dispone la norma que le da vigencia, que este beneficio es exigible solo por jornada laborada, (a menos que exista acuerdo más favorable que no consta a los autos), siendo la fecha efectiva de la prestación del servicio hasta el 20-12-2007, en consecuencia no le corresponde el pago por el beneficio alimentario posterior al cese de actividad laboral y así se declara.
En este orden y luego de la revisión de los pagos recibidos que constan en autos, se entiende que la cantidad recibida se entiende como adelanto de prestaciones sociales, los cuales se les debe deducir del total que resulte del calculo ordenado precedentemente y así se decide.--
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.062.592
en contra de la empresa SOCODEC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 19, de fecha 08 de diciembre de 1992 y N° 78, Tomo 14-A , del año 2006.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de 25 días de salario, calculados al salario integral (110,80 Bs. F) por concepto de Prestación de antigüedad.
b) La cantidad de 30.48 días de salario calculados al salario base de Bs. F. 41,38 por concepto de pago de vacaciones fraccionadas.
c) La cantidad de 42.48 días de salario calculados al salario promedio de Bs. F. 89,48 por concepto de pago de utilidades fraccionadas.
d) La cantidad de 15 días de salario calculados al salario integral de 110,80 Bs. F por concepto de indemnización de despido injustificado.
e) La cantidad de 10 días de salario calculados al salario integral de Bs. F. 110,80, por concepto de indemnización por despido injustificado.
f) Lo correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo literal c, calculados por experticia complementaria del fallo desde el inicio hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 20 de diciembre del año 2.007
g) Lo correspondiente a los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada por prestaciones sociales, calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento, calculados de conformidad con la forma establecida en el articulo 108 literal c de la Ley orgánica del Trabajo.
7.- En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del monto total se le descontará la cantidad de 4.462.535,35 bolívares o 4.463 bolívares fuertes, por haberlos recibido.
Por la naturaleza de la presente decisión; no hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149 ° años de la federación.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Reinaldo Useche
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres 03:00 p.m.
Secretario
|