El presente juicio se inició por demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ROSALIA GERDER, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Unión, Casa N° 04, del Sector La Morera de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 4.307.798, en contra del Ejecutivo Regional del estado Guárico.
Una vez recibida la demanda, es ordenado su corrección mediante despacho saneador y consignado el escrito contentivo del mismo es admitida la demanda primitiva y su corrección por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.-Llegada la etapa de la audiencia preliminar, en la que cada una de las partes procesalmente incorporan sus medios de prueba; el Tribunal dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios útiles y 36 anexos y de la incomparecencia de la parte demandada lo que provoca el pronunciamiento por parte del Tribunal de remitir la causa a fase de juicio previo el transcurso del lapso para que la demandada conteste la demanda, siguiendo con los beneficios que le otorga la ley, vista la condición de ente público de la demandada, todo conforme con lo dispuesto en los articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizada la audiencia de juicio, este Tribunal luego de la evacuación de las pruebas dictó su fallo, el cual se publica en extenso de la manera siguiente:
Señala la parte actora en su libelo de demanda en forma expresa que:

“…En fecha dieciséis (16) de octubre del año 1.968 inicié mi “Relación de Trabajo” con la “Gobernación del Estado Guárico” desempeñando el cargo de “Auxiliar de Enfermería” en condición de “Obrera”, en el Hospital Pedro del Corral de Tucupido, ubicado en la urbanización Rivero jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y adscrita a la Nómina de Obreros de la Secretaría de Salud Regional del Ejecutivo del Estado Guárico…En fecha veintitrés (23) de julio del año 2007, fui notificada por parte del ente patronal, que había sido jubilada desde el día 16 de Abril del año 2007, según Decreto N° 85 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 25 de abril del año 2007..: En consecuencia, presté servicios desde el día 16 de octubre del año 1.968 hasta el día 27 de mayo del año 2.007, fecha hasta la cual se me canceló mi salario como personal activo, es decir, que la relación de trabajo tuvo una duración de “37 años, con 6 meses y 11 días”, devengando como último salario integral, la cantidad de “Novecientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Seis Bolívares (Bs. 941.706, oo)… El Ejecutivo Regional procedió posteriormente a calcular los conceptos correspondientes al pago que me efectuaría de mis prestaciones sociales, generando Recibo N° 0000000780, por el monto de Bs. 72.787.212,19...aporte efectuando en el mes de Noviembre del año 2007. Pero es el caso ciudadano Juez, que en dichos Cálculos, además de obviar una serie de conceptos generados por derechos y beneficios laborales, tampoco los conceptos calculados se ajustan a lo legalmente establecido, amén de que el salario base para el cálculo del Primer Período fue de Bs. 118.815,30 mensuales, cuando el salario correcto era de Bs. 152.520,82; e igualmente suerte corrió el salario base para el cálculo del Segundo Período, pues lo establecieron en Bs. 813.571,24, cuando lo correcto era Bs. 941.706,00… Dentro de esos derechos no calculados, se encuentra la falta de pago de los períodos de vacaciones sin disfrutar, (vacaciones vencidas) correspondiente a los años 1.993 hasta el año 2.007, es decir, catorce (14) periodos vacacionales….la “Prima de Antigüedad” que legítimamente me corresponde según Decreto N° 89, publicado en al Gaceta Oficial del Estado Guárico. Extraordinario N° 55 de fecha 26 de Abril del año 2007, como si lo hizo, y lo continua haciendo con la “Prima Social”, que se otorgó a través del Decreto N° 88, publicado en la misma Gaceta Oficial. El monto correspondiente a la Prima de Antigüedad reclamada es de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), (hoy Sesenta y Seis Bolívares Fuertes Bs. 66,00) mensuales…a tenor de lo establecido en la Ley de Protección Social a los Dirigentes Sindicales, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinario N° 23 de fecha 16 de septiembre del año 1.993, soy legitima beneficiaria de dos (2) salarios mínimos nacionales, además de la Pensión por Jubilación que me corresponde contractualmente. En efecto, de acuerdo a la citada Ley el ejercicio de las funciones sindicales por períodos no menores de 25 años, otorgan el derecho de percibir dos (2) salarios mínimos urbano…El derecho de carácter laboral y social que tampoco canceló la parte patronal es el Bono Alimentario adeudado desde el año 1.999, cuando entro en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hasta el año 2.004….erróneamente por la parte patronal, son los conceptos relativos a los intereses o fideicomisos de la prestación de antigüedad, tanto para el antiguo régimen prestacional como para el actual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”
Por lo que fundamentado en lo anterior solicita el pago de:
-A partir de día 1° de Enero del año 2.007 la Prima de Antigüedad en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,oo), hoy Bs.F. 66,00), mensuales, por lo que hasta la presente fecha demando la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00), (hoy Bs. F. 990,00), así como a cancelarme Sesenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 66,00) por cada uno de los meses que transcurra posterior a la interposición de la presente demanda…
El Beneficio de Jubilación a la Dirigencia Sindical….correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; así como los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.008, a razón de dos (2) salarios mínimos por cada mes, (cada uno establecido en Bs.F. 614,80) lo cual asciende al monto de Doce Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F.12.296,00). Igualmente demando el pago de dos salarios mínimos nacionales por cada uno de los meses que transcurran desde la interposición de la presente demanda, incluyendo el presente mes de abril…
: A pagarme los catorce (14) períodos de vacaciones sin disfrutar, (vacaciones vencidas) correspondiente a los años 1.993 hasta el año 2.007, a razón de 35 días establecidos contractualmente (Cláusula 71 Contrato Colectivo S.U.O.S.G.E.G), por el salario diario devengado de Treinta y Un Bolívares Fuertes Con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 31,40). Lo que suma un total de 490 días…
A pagarme la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.F.4.665, 00), por concepto de Bono Alimentario adeudado de los años 1.999 al 2.004, fecha en la cual el Ejecutivo Regional comenzó a cancelar el mismo, todo ello calculado a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria…tomando como base los días laborales de cada año, es decir, 249 días.
A pagarme la diferencia de todos los montos cancelados, según Recibo N° 0000000780, que se anexa a la presente demanda marcado con la letra “C”, pero tomando como base salarial la cantidad Bs. F. 152,52 para el cálculo del Primer Período o Lapso, y de Bs. F: 941,71 para el Segundo Período o Lapso…”

Tal como fue planteada su demanda en el libelo, una vez revisado por el Tribunal de Sustanciación, se ordena su corrección o aclaratoria a través de un despacho saneador en la que solicita precise con exactitud el año de inicio de la relación laboral, toda vez que señala por una parte que comenzó en el año 1.980. (sic) Así mismo requiere que la demandante determine con exactitud los montos y conceptos que reclama en el numeral 6° del petitorio del libelo de demanda.- Al respecto la demandante consiga escrito de corrección de demanda, admitido por el tribunal en la que se lee expresamente:
“… Con relación al primer punto de corrección: Me permito aclararle al Tribunal, que tal como esta señalado en la demanda la relación de trabajo la relación de trabajo se inició en fecha “dieciséis (16) de octubre del año 1.968” y culminó en fecha “27 de mayo del año 2007”, fecha hasta la cual se me pagó el salario como personal activa…
Asimismo aclaro al Tribunal, que ejercí funciones como “Dirigente Sindical”, “desde el año 1.980”, hasta el día “27 de mayo del año 2.007”, es decir, que durante los últimos 27 años, por lo que soy beneficiaria de lo establecido en la Ley de Protección Social a los Dirigentes Sindicales……
Con relación al segundo punto de corrección:
Aclaro al Tribunal que en el “Petitorio Sexto” del Capítulo III del Escrito Libelar, se demanda:
1°.- La diferencia de los montos cancelados a través de Recibo N° 000000078 emanado de la Gobernación del Estado Guárico……

PARA EL PRIMER PERIODO:
840 días de antigüedad Bs. 4.270.576,80 (Bs.F.4.270, 58)
390 días de Bono Transferencia Bs. 1.982.767,80 (Bs. F. 1.982,77)
PARA EL SEGUNDO PERIODO:
590 días de antigüedad Bs. 5.949.557,65 (Bs. F 5.949,56)
40 días vacaciones fraccionadas Bs. 170.846,40 (Bs. F.170, 85)
En consecuencia de los conceptos antes mencionados se me adeuda un diferencial de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.326.848,75) (hoy Bs.F. 8.326,85).
2° La diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de los conceptos demandados en los puntos “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto” del Capítulo III correspondiente al petitorio de la demanda…”
A pesar de que el Tribunal de Sustanciación consideró subsanado el libelo de demanda para su admisión, este Tribunal, previo haber escuchado en la audiencia de juicio la ratificación de los hechos expuestos en la demanda estimó la necesidad de que la parte actora precisara sobre el objeto de la pretensión con respecto a lo exigido por diferencia en el pago de Antigüedad, compensación por transferencia y prestación de Antigüedad, a lo que la representación judicial del demandante aclaró que lo solicitado consistía en que así como la demandada calculó la antigüedad, compensación por transferencia y prestación de Antiguedad al último salario mensual de Bs. 118.815,30 para el primer periodo y Bs. 813.571,24 para el 2do. periodo solicitó que se calcularan dichos conceptos al último salario de Bs.152.520,82 y Bs. 941.706,00 para el 2do. período.

La parte demandada en su escrito de contestación argumentó lo siguiente:
PRIMERO: Aceptamos que la ciudadana ROSALIA GERDER prestó servicios para el Estado Guárico en el cargo de auxiliar de enfermería, en condición de obrera en el Hospital Pedro Del Corral de Tucupido, adscrita a la nómina de Obreros de la Secretaría de Salud del Ejecutivo Regional, siendo la fecha de ingreso a la misma el día 16 de Octubre de 1.969, en consecuencia se niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por la actora como es, 16 de octubre de 1968…SEGUNDO: Se niega, rechaza y contradice la fecha del 27 de mayo de 2.007, señalada por la accionante….Rechazo que se realiza por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral con nuestra representada, es y así debe declararse en la definitiva, el día 16 de Abril de 2007, tal como consta, en Decreto N° 85, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 4149, cursante a los folios del 8 al 10 del presente asunto…circunstancia que trae como consecuencia una antigüedad, contando ésta desde su ingreso (16 de octubre de 1969) hasta su egreso (16 de abril de 2007) de 37 años y 6 meses… Negamos, Rechazamos y contradecimos que la ciudadana Rosalía Gerder, devengare como último salario integral la cantidad de Bs. 941,71, ya que lo real y verdadero es el salario integral de Bs. 813,57…donde la pensión de jubilación emerge en los recibos de pago que a tal efecto se emiten por un monto general y no basados en el porcentaje (90%) del salario total mensual integral devengado por la actora para el momento del otorgamiento del beneficio, en el cual dentro de sus asignaciones e integrales se encuentran las referidas primas…y siendo por el contrario el salario integral real devengado para los referidos períodos, vale decir, Bs. 118,81 (primer período) y Bs. 813,57 (segundo período), los cuales sirvieron de base para el cálculo de los derechos y beneficios laborales…CUARTO: Negamos, Rechazamos y contradecimos el petitorio realizado por la actora en relación a la Prima de Antigüedad…el rechazo se fundamenta en el hecho de que la accionante para la fecha de emisión y publicación del precitado Decreto ya se le había concedido el beneficio de jubilación, y como lo expresa el referido Decreto N° 89, la misma sería concedida para los trabajadores activos a la entrada en vigencia de este decreto, percibiendo por el contrario la actora por éste concepto, la prima que para la fecha percibía y la cual forma parte del salario integral que sirvió de base para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tal como se verifica en recibo COD. 100, que aparece al folio 63 del presente Expediente incorporado como anexo al escrito de Promoción de Pruebas, marcado con letra “F”….QUINTO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos la cantidad de Bs. F. 1.538,60 reclamado por concepto de Vacaciones sin Disfrutar (vacaciones vencidas) correspondientes a los 1993 hasta el año 2007…La razón de nuestro rechazo se fundamenta en el hecho de que a la ciudadana Rosalía Gerder le fueron canceladas y otorgadas en su oportunidad las vacaciones correspondientes a los períodos invocados en el escrito libelar…nuestro representado cuando cancelaba éstas, indicaba el período de disfrute vacacional, señalando al fecha de reincorporación a sus labores, pretendiendo ciudadano juez, fundamentar el reclamo de este concepto en oficios emanados de funcionarias incompetentes para la emisión de los mismos…SEXTO: Negamos, Rechazamos y contradecimos la cantidad de Bs. 4.665,00 reclamado por concepto de Bono Alimenticio…fundamentamos dicho rechazo en el hecho de que el Estado Guárico para el referido período (1999-2004), amparado en los privilegios y prerrogativas consagrados taxativamente para los entes públicos, en la propia Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538….y en razón de no tener la disponibilidad presupuestaria para honrar dicho beneficiario, lo otorga a partir del 01 de Mayo de 2005, mediante Decreto N° 96 publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 32 de fecha 26 de Mayo de 2005, que a tal efecto emite, fecha desde la cual, Ciudadana Juez, nació dicho beneficio para la accionante…OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos que a la ciudadana Rosalía Gerder se le deba pagar el beneficio de jubilación a la Dirigencia Sindical establecido en la Ley de Protección Social a los Dirigentes Sindicales….la razón de dicha negativa estriba en que a la accionante le fue otorgado por nuestro representado (Estado Guárico) el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo que ampara a los obreros al servicio de la Gobernación del Estado Guárico (SUOGEG)…NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo reclamado por la actora al petitorio Sexto del libelo de la demanda, en razón a que a la misma no se le debe diferencia alguna, por los conceptos cancelados mediante el Recibo N° 0000000780, anexo a la demanda, en base a que dicho pago fue debidamente computado por nuestro representado, tomando con referencia los salarios verdaderamente cancelados percibidos por la ciudadana Rosalía Gerder en los referidos períodos…”

Tal como quedó planteada la presente controversia este Tribunal precisa como hechos admitidos la prestación del servicio, el cargo o labor desempeñada y como hechos controvertidos los siguientes:
1.-La procedencia del cálculo de la institución de la Antigüedad y compensación por transferencia hasta el 19-06-1.997 con base al último salario, así como el pago de la Prestación de Antigüedad posterior a esa fecha y hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo en base al último salario devengado.
2.- La procedencia del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 1993 hasta el año 2.007.
3.- La procedencia del pago por concepto de prima por antigüedad, beneficio que fue otorgado, via decreto del Ejecutivo Regional del Estado Guarico en fecha 26-04-2007.
4.- La procedencia del beneficio de carácter legal de dos salarios mínimos correspondiente al ejercicio de la actividad sindical.


5.- La procedencia del pago por concepto de bono alimentario desde el año 1.999 hasta el año 2.004.

Tal delimitación surge de cara al objeto de la presente demanda y su excepción, según el criterio sostenido por el máximo Tribunal sobre la forma y manera de contestar la demanda, por disposición de los articulos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, centrando este tribunal su atención sobre el material probatorio incorporado a lo autos, tomando en cuenta la carga probatoria asumida por la demandada, advirtiendo que alguno de los hechos más adelante identificados, se resolverán de mero derecho.
Al respecto, consta a lo autos que la demandada no promovió ningún medio de prueba, sin embargo se evidencia que la parte accionante promovió lo siguientes medios de prueba que en lo sucesivo y por el principio de adquisición procesal de valoraran así:
De las Documentales:
- Constancia de Trabajo de fecha 08-1-2007, emanada de la Secretaría General de Gobierno – Dirección de Recursos Humanos, insertada al folio 62.
- Recibo de Pago de fecha 27-5-2007, por Bs. 241.607,71, insertada al f Recibo de Pago de fecha 15-05-2008, por Bs. 399,62, corre al folio 64
- Recibo de Pago, de fecha 15-3-08 por un monto de Bs. 370,58, insertada al folio 156.
- Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior hasta 30-9-2008, insertada al folio 66.
- Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen, desde 19-7-1997 al 31-7-2006, corre inserta al folio 70.-
Todos los anteriores no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso por tanto, demostrativos del salario devengado, mereciendo merecen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.- Y así se valoran
- Oficio Nro. 210 suscrito por la Directora Hospital Dr. “Pedro del Corral” Tucupido, de fecha 21-12-2007, dirigido al Director Regional del Sist. Nac. Salud, insertada al folio 83.
- Copia de Oficio Nro. 161 suscrito por la Directora Hospital Dr. “Pedro del Corral” Tucupido, de fecha 18-06-2008, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, insertada al folio 84.
- Constancia suscrita por la Directora Hospital Tucupido, de fecha 28-5-2007, folio 157.
- Copia de Oficio Nro. 008, suscrito por el Jefe División de Personal- Secretaría de Salud Pública del Ejecutivo del Estado Guárico, folio 86
Todos los anteriores no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso por tanto, demostrativos del hecho por parte de la trabajadora de no disfrutar durante esos periodos vacacionales, mereciendo merecen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.- Y así se valoran
- Gaceta Oficial del Estado Guárico, de fecha 26-4-2007, decretos 88 y 89 (sobre Prima Social y Prima de Antigüedad).
- Gaceta Oficial del Estado Guárico de fecha 31-7-1998, (Jubilaciones varias), folios 100 al 151.
Todas las anteriores publicaciones no son objeto de prueba por parte de este Tribunal, por lo que gozan de peno valor probatorio el contenido de la publicación.
- Certificación de fecha 08-6-2007, suscrita por la Inspectora del Trabajo y de la Seguridad Social del Estado Guárico, sobre el ejercicio de la actividad sindical desde el año 1980 hasta el año 2007, corre insertada al folio 92.
- Constancia en Actividad Directiva Sindical, de fecha 12-4-2005, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Guárico, insertada al folio 93 -Constancia de Actividad Directiva Sindical, de fecha 03-9-2004, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Guárico, insertada al folio 95.
Todos los anteriores tienen el carácter de documentos administrativos por tanto gozan de autenticidad y así se valora.
- Constancia emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 18-8-2004, insertada al folio 94.
- Copia Fotostática de Credencial, emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 23-10-1992, insertada al folio 96.
- Credencial, emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 22-03-1996, insertada al folio 97.
- Credencial, emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 29-06-1999, insertada al folio 98.
- Credencial emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 28-09-2001, insertada al folio 99.
- Constancia suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 12-6-2007, insertada al folio 91.
- Copia fotostática de Constancia emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 01-7-2008, folio 158.
Todas las certificaciones anteriores son emanadas del sindicato que refuerzan lo certificado por ante la Inspectoría del trabajo por tanto se valoran.
- Comunicación suscrita por la demandante dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, de fecha 22-1-2008, insertada al folio 65.
- Oficio suscrito por la ciudadana Rosalía Gerder, de fecha 29-4-2005, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, corre al folio 152.
Todos lo anteriores son documentos suscritos por la misma parte, que a la vez no aportan mérito probatorio al punto controvertido, por tanto se desechan.
- Copia Certificada del expediente Nro. 071-2007-01-00609 que cursa en la Inspectoria del Trabajo – Valle de la Pascua, insertadas a los folios 165 al 393.-
- Memorando de la Inspectoría del Trabajo, corre al folio 81.
- Acta levantada en Inspectoria del Trabajo – Valle de la Pascua, de fecha 11-1-2008, corre insertada al folio 82.
El anterior expediente administrativo, es demostrativo del procedimiento en sede administrativa.- Y así se valora.

- Evaluación Médica Nro. 1585-TN, de fecha 04-11-04, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación – Coordinador Nacional de la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertada al folio 153.
- Oficio Nro. 68, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 02-7-2008, insertada al folio 154.
- Recibo de Pago, de fecha 15-3-08 por un monto de Bs. 370,58, insertada al folio 156.
Todos estos nada aportan al punto controvertido por tanto se desechan.-
- Oficio emanado de la División de Personal Secretaria de Salud Pública – Ejecutivo del Estado Guárico, de fecha 04-6-2007, al folio 61.-
El mismo ratifica la decisión de jubilación por parte de su patrono, punto no controvertido, por lo tanto se desecha.
- Oficio Nro. 112, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Guárico, de fecha 26-4-2005, corre al folio 85, el cual no se valora por provenir de tercero en esta causa.

De la prueba de Informe solicitada a la Ciudadana Directora y al Jefe de Personal del Hospital Dr. Pedro del Corral, de la ciudad de Tucupido Municipio José Félix Rivas del Estado Guarico, al Sindicato Único de la Salud del Estado Guárico, a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico solo recibió respuesta, del sindicato quien ratifica lo manifestado de su condición de dirigente sindical y no disfrute de vacaciones así como también cursa respuesta enviada de la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guarico, quien mediante revisión de Libros certifica la condición de directivo sindical ya demostrado anteriormente, por lo tanto ambos informes se le dan pleno valor probatorio. Y así se decide.
Se promovió el testimonio de los ciudadanos: CALIXTO SALDEÑO, EMILIANO MUÑOZ, HUMBERTO VALOR, CARMEN BALZA, ISAURA DIAZ DE ALFONZO, HERCILIA AMARISCUA DE OJEDA, JACINTA GARCIA, ROSA ISABEL PADRINO, YILIOLA LARA, y ALEXIS PADRINO.- De los cuales comparecieron solo las ciudadanas ISAURA DIAZ DE ALFONZO, HERCILIA AMARISCUA DE OJEDA, y ANA JACINTA GARCIA, quienes previamente juramentados declararon ante este Tribunal que conocían a la demandante desde que empezaron a trabajar por que eran compañeras de trabajo, que además la conocían como dirigente sindical y que más o menos desde el año 1993 no la veían tomar vacaciones.- Este Tribunal aprecia la declaración de estos testigos en virtud de la concordancia de ellas, la avanzada edad de los testigos, la profesión u oficio que las vinculaba, provocando credibilidad y confianza por lo cual se le da pleno valor probatorio a sus dichos.- y así se declara.

El Tribunal interrogó a la ciudadana demandante Rosalia Gerder, quien respondió al Tribunal que no había disfrutado de sus vacaciones a pesar de solicitarlas, que siempre se mantuvo en el lugar de trabajo, planteamientos que no fueron distintos a lo alegado en la demanda; por lo tanto no arroja ningún elemento de prueba al punto controvertido.

Como punto previo este Tribunal observa que aunque se requirió de un despacho saneador para resolver ciertos datos, se observa que la parte accionante indica que inició su trabajo el 16-10-1.968 hasta el 27-05-2007 y que según sus cálculos tuvo 37 años, 6 meses y 11 días, sin embargo, de la operación matemática resulta la cantidad de 38 años, 7 meses y 11 días, es por ello que la demandada niega los años de servicio argumentando que no es desde el año 1968 sino desde el año 1.969 para coincidir en la conclusión de 37 años y seis meses, tal como lo indica la demandante en su libelo; razón por la cual se aprecia que a pesar de que fue considerado subsanado tal error del libelo, realizada la operación sumatoria se extrae inequívocamente que coinciden los 37 años de servicio alegados por al demandante en su libelo, con los 37 años y seis meses que alega la demandada, por tanto adminiculado la presente declaración con la documental inserta al folio 434 constitutiva de gaceta oficial mediante el cual se publica el resuelto del Secretario General de gobierno del estado Guárico que dispuso en nombramiento de la trabajadora como Enfermera becaria a partir del 16 de 10-1969 se concluye que la demandante tiene como fecha de inicio el 16-10-1.969 por tanto debe tenerse esta fecha como de inicio y el 25-04-2007 como fecha de culminación de la relación de trabajo, conclusión a la que se llega debido a que la jubilación es un beneficio para el trabajador y como beneficio, para que surta efectos no requiere ser notificada personalmente como pretende la demandante, sino que el decreto de jubilación de acuerdo a su naturaleza jurídica nace mediante un acto administrativo de efectos particulares, que de conformidad con la ley surte efectos desde la fecha de su publicación como acto oficial que es, así lo reza el contenido del decreto de fecha 28-03-1.910 cuando en su articulo 4 establece que todos los documentos y demás piezas oficiales emanados del gobierno del estado, tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en la “ Gaceta Oficial” del estado Guárico..- De manera que, el decreto de jubilación marca la ruptura de la prestación del servicio y hasta esa fecha la trabajadora acredita la cantidad de 37 años y seis meses al servicio del Ejecutivo Regional del estado Guarico, siendo hasta este día computable para el pago de todos los beneficios que por la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas que le aplican.
Resuelta la fecha de ingreso y egreso, corresponde la precisar la procedencia o no del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, a lo que observando de los recaudos probatorios señalados anteriormente, consta en declaración manifestada por la Directora del hospital de Tucupido (lugar donde la demandante prestó el servicio) al folio 157, que la ciudadana Rosalia Gerder tiene los siguientes períodos vacacionales sin disfrutar: años: 1993-1994, 1994-1995,1995-1.996,1996-1997,1997-1998,1998-1999,1999-2000,2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, así como de la documental emanada de la misma dirección de fecha 18 de junio del año 2.008, dirigido a la Directora de Recursos humanos de la Gobernación del estado Guarico donde claramente se lee que la ciudadana demandante a pesar de haber solicitado sus vacaciones solo se le tramitó el pago del bono vacacional sin que conste haber disfrutado de las mismas.- Documentales que no fueron invalidadas su autoría por parte de la demandada, lo que sin lugar dudas dada la condición de jefe del Hospital refleja el conocimiento que tiene el patrono del no disfrute de los periodos vacacionales enunciados, toda vez que se consideran estos departamentos los más idóneos para certificar estos hechos, mereciéndole pleno valor probatorio, quedando obligado el patrono, habida cuenta que terminó la relación de trabajo, como medida sancionatoria, a pagar el no disfrute de esos días de vacaciones al último salario devengado, que según recibo que cursa al folio 63 marcado con la letra F ya valorado se establece y así quedó probado recibir como salario para la semana del 21 al 27-05-2007 la cantidad de 241.607,71, bolívares es decir 34.515,3 bolívares diarios o lo que es igual a 35 Bolívares fuertes, en consecuencia debe pagar la cantidad de 472,5 días de salario diario, ( 35 días por cada año de servicio) según la Cláusula 71 Contrato Colectivo S.U.O.S.G.E.G, (entre el ejecutivo y los obreros al servicio de la Gobernación del estado Guarico), arrojando la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 16.537,00) .- Y así se declara.

Precisado lo anterior, surge en el orden de los puntos sometido a la litis, determinar como punto de mero derecho la procedencia del beneficio de pensión por dirigencia sindical.- Al respecto la ley de protección social a los dirigentes sindicales aprobada por la Asamblea legislativa del estado Guárico, publicada en gaceta oficial 16-08-1.993 en su articulo 2 establece: “…La protección social a que se refiere el articulo anterior comprende el beneficio de jubilación o pensión, según fuera el caso
La jubilación se acordará por razones de edad, exigiéndose haber cumplido 55 años de edad.-
La pensión se acordará por enfermedad profesional..
Articulo 3: Además de los requisitos indicados en el articulo anterior, para ser beneficiario de la jubilación se exige haber cumplido funciones sindicales por un lapso no menor de 25 años.- Estas funciones sindicales serán las derivadas de los cargos de elección como directivo sindical en organizaciones gremiales, debidamente el cual deberá certificar las actas y demás documentos en que conste la elección que siempre ha de ser universalmente directa y secreta.- Articulo 5: El monto del beneficio en ambos casos será el equivalente a dos salarios mínimos urbanos establecidos mediante resolución por el poder ejecutivo nacional.”
Lo que indica que el beneficio solicitado nace por vía de ley, comprometiendo al accionante solamente a comprobar los supuestos de hecho allí previstos tales como el cumplimiento de funciones sindicales por un lapso no menor de 25 años y la edad de 55 años.- A tal efecto consta al folio 92 y 93 constancias emanadas del Ministerio del Trabajo, oficina de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros que certifican que la ciudadana Rosalia Gerder, según expediente del sindicato único de trabajadores de la salud del estado, signado con el N° 178, forma parte de la Junta directiva desde el año 1980 hasta el 29-04-2005 documentos de carácter administrativo ya valorado precedentemente, que demuestran fehacientemente el cumplimiento de los requisitos por parte de la trabajadora, en el entendido que debe el patrono pagar la jubilación a la accionante con dos salarios mínimos nacionales tal como lo indica la norma, contados a partir de la presente decisión, en razón de que la mora del patrono debe entenderse a partir del requerimiento por parte del trabajador al patrono, del cumplimiento de los requisitos que indica la ley y siendo uno de ellos la certificación emanada por parte de la Inspectoría del Trabajo tal como consta a los autos y no constar que el patrono haya sido prevenido por el trabajador con anterioridad a este demanda, de modo que comprobado como ha sido por que la accionante ha desempeñado un cargo de directivo sindical por más de 25 años, que a la vez tiene mas de 55 años de edad, compromete al patrono al pago de dos salarios mínimos urbanos en forma mensual, precisando en esta sentencia que el alegato de la demandada de no proceder la pensión en virtud de que la trabajadora es beneficiaria de la prensión acordada por el ejecutivo regional, no es válido en el presente caso ya que el beneficio de jubilación por el ejercicio de la actividad sindical es de origen y naturaleza distinta de aquel que goza la demandante ya que el primero es un derecho del cual es acreedor el trabajador por la protección social que el ejecutivo regional da a los dirigentes sindicales que hayan desempeñado la actividad por más de 25 años y hayan alcanzado la edad de 55 años, de manera que la acción que marca el nacimiento de esta pensión es el ejercicio de una actividad gremial, en defensa de los derechos de los trabajadores aparejada a la edad del trabajador, a diferencia de aquella que proviene de la capacidad para el trabajo, siendo esta pensión una de las contadas excepciones que trae la norma constitucional, en su articulo 148, que la hace compatible con la que disfruta la accionante.- En consecuencia debe cumplir el patrono con el pago de dos salarios mínimos urbanos en forma mensual a partir de la presente decisión.- Y así se decide.
En cuanto al beneficio de bono alimentario desde el año 1.993 hasta el año 2.004 es relevante indicar que atendiendo al carácter alimentario del beneficio y a la ponderación efectuada por el órgano legislativo sobre la ejecutabilidad de los actos del poder público con respecto del presupuesto, tomando en cuenta que la administración publica goza de ciertos privilegios en cuanto a su entrada en vigencia; por razones económicas y de planificación presupuestaria en gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 se publicó la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, la cual en su Artículo 10 dispuso:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria…”
Posteriormente se deroga esta ley con la entrada en vigencia de la Ley de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial N° 38.094 del 27-12-2004, que para el caso de la obligación alimentaría para el sector público, (caso que interesa en la resolución de este punto), en su Artículo 12 dispuso lo siguiente:
“… La presente ley entrara en vigencia a partir de la publicación en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela bajo las condiciones y salvedades señaladas a continuación:
- En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente ley.- En aquellos casos en los cuales la administración publica nacional estadal y municipal no hayan obtenido el beneficio en al presente ley, deberán en el lapso de seis meses contados partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.
- En todo caso el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado….”

En este sentido y aplicando en orden estricto las referidas normas, y al pedimento de la trabajadora de que se le otorgue el bono alimentario desde el año 1.999 hasta el año 2.004, según la defensa del patrono éste lo decretó a partir del 1ro. de mayo del año 2.005, fecha en que nace como derecho para la trabajadora, y no como lo solicita, se justifica su improcedencia por razones de ilegalidad y así se establece.
En atención a la prima de antiguedad solicitada fundamentada en el decreto N° 89 emanado del Ejecutivo Regional, publicado en fecha 26-04-2.007 al respeto dispone el referido decreto lo siguiente:

“…Artículo 1°.- El presente Decreto rige el aumento de la Prima de Antigüedad del Personal Administrativo, Obreros y Policía, al servicio de la Administración Pública Estadal.

Artículo 2°.- Se incrementan las Primas de Antigüedad a personal Administrativo, Obrero y Policía adscrito a la Administración Pública Estadal, según su Antigüedad y que para la fecha de vigencia del presente decreto se encuentre activo..”
(Subrayado del Tribunal)

La resolución del presente reclamo se circunscribe a precisar la fecha de vigencia del presente beneficio y la identificación de los sujetos beneficiarios, esto es su ámbito de aplicación, que para el primero de los casos el decreto entra en vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial, el 26-04-2007 y los sujetos beneficiarios son todos aquellos que para esta fecha se encuentren activos, lo que significa que la demandante ciudadana Rosalía Perder por disposición de su patrono, para el momento de la entrada en vigencia del decreto no se encontraba en situación activa respecto de éste ya que estaba pensionada por su patrono, todo lo cual impera por razones de seguridad jurídica de los actos del poder público, según lo dispuesto en el decreto ejecutivo del 28 de marzo del año 1.910 aún vigente cuando dispone que en la “GACETA OFICIAL” del estado Guárico se publicarán las leyes, Decretos, resoluciones, Sentencias, autos judiciales, movimientos de la Tesorería General y todos los documentos y piezas oficiales de carecer político y administrativo que ordene el Secretario General, todos los cuales tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en la “ Gaceta Oficial” del estado Guárico, con independencia de que el ejecutivo haya dispuesto otorgar el beneficio de prima social, publicado en esa misma fecha, este Tribunal considera invocando las razones de seguridad jurídica, en base a la norma antes indicada, no corresponderle el pago de la prima de Antigüedad a la demandante y sí se declara.
En cuanto a la procedencia del pago de la antigüedad y compensación por transferencia, hasta el 18 de junio del año 1.997 con el salario último de esa fecha de 152.520,2 bolívares y el pago de la prestación de Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta la finalización de la relación de trabajo con el último salario de 941.706,00 bolívares mensual, al respecto el contenido del artículo 666 resuelve el punto tal como lo indica textualmente:
Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.”
De la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, al folio 25, ya valorada, se aprecia claramente que la trabajadora recibió y se calcularon las prestaciones sociales de la forma siguiente:
-Por Antiguedad hasta el 19-06-1997, la cantidad de 840 días al salario de 118.815,30 Bolívares mensual, resultando un monto de 3.396.828,40 Bs.
-Por compensación por transferencia, la cantidad de 390 días calculada al salario 118.815,30 Bs. mensual resultando la cantidad de 720.076,30 Bs.
-Por Prestación de Antigüedad desde el 19-06-1.997 recibió la cantidad de 590 días al salario último de 813.571,24 bolívares mensual resultando la cantidad de 12.570.680,35 bolívares.
-Más el fideicomiso o intereses de ambos periodos.-
De la descripción anterior es importante advertir que el patrono calculó la Antigüedad y Compensación por Transferencia hasta la entrada en vigencia de la presente ley Orgánica, en base al último salario devengado y la Prestación de Antiguedad en base al último salario devengado, siendo que, según lo dispuesto en la ley que rige la materia, el cálculo de la Prestación de Antigüedad no debe hacerse en forma retroactiva como estaba planteado antes de la reforma, es decir en base al último salario sino que debe efectuarse mes a mes, es decir la cantidad de cinco días de salario por cada mes laborado, lo que indica que haciendo una comparación y tomando en cuenta la relación de sueldos y salarios presentado por el accionante marcada H, cursante al folio 66 al 72 que pidió se valorara a su favor, el mismo contiene el cálculo efectuado por la comisión presidencial para el cálculo y cuantificación de la deuda laboral, en el cual se observa la relación de los salarios devengados por la accionante durante toda la relación de trabajo, que si este Tribunal los tomase en cuenta para calcular la Prestación de Antigüedad, tal como lo ordena la ley, el resultado arrojado sería inferior a lo recibido por la trabajadora; de forma tal que el cálculo efectuado por el patrono en base al último salario mejora considerablemente la condición del trabajador, en este sentido, calcular la prestación de Antigüedad a un único salario (el último), sería contrario a la norma, por lo que el cálculo efectuado y recibido por el patrono, favorece al trabajador estando vedada la posibilidad por parte de este Tribunal de desmejorar la condición adquirida del trabajador, de modo que en aplicación textualmente a la ley orgánica del trabajo, se declara contrario a la ley el reclamo del demandante de calcular la Prestación de Antigüedad al último salario y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA GERDER, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Unión, Casa N° 04, del Sector La Morera de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 4.307.798, en contra del Ejecutivo Regional del estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- El pago del beneficio de jubilación, por el ejercicio de la actividad sindical, consistente en la cantidad de dos salarios mínimos urbanos, en forma mensual de conformidad con la ley de protección social a los dirigentes sindicales, a partir de la presente decisión, que para el caso de su incumplimiento generará intereses moratorios.
2.- El pago correspondiente a los periodos de vacaciones no disfrutadas, desde el año 1.993 hasta el año 2007 consistente en la cantidad de 472,5 días de salario diarios, según la convención colectiva de los trabajadores de la salud del estado Guarico, lo que resulta la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 16.537,00).- Cada día de salario representa la cantidad de 3.415,38 bolívares o lo que es igual por conversión a la cantidad de 3,45 Bs. fuertes.- El pago de los intereses de mora por este concepto, los cuales serán contados a partir del día siguiente al término de la relación de trabajo, es decir a partir del 26-04-2007, calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.
3- El cálculo de los intereses moratorios se efectuará en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal c de la ley orgánica del Trabajo.
4.- Para el caso de cumplimiento forzoso se ordena el cálculo de la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General del Estado Guarico de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, déjense transcurrir el lapso de ocho (08) días continuos de suspensión, una vez que conste en autos la certificación de la notificación por secretaría.

Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada la notificación a la Procuraduría del Estado Guarico, para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordenará su remisión en consulta obligatoria por ante el Tribunal Superior del Trabajo; de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez


Zurima Bolívar Castro


El Secretario


Reinaldo Useche.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres 3:00 p.m.

Secretario.