Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana, BERTA ANTONIA DONAIRE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-6.024.608, y domiciliada en la calle Roscio casa N° 7 de la población de San José de Tiznados Estado Guárico, asistida legalmente por el Procurador del Trabajo, en contra del municipio Ortiz del estado Guarico admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 7 de julio del año 2.008.- Una vez admitida la demanda, notificado tanto al Alcalde como al Sindico Procurador Municipal y una vez transcurrido el lapso para el inicio de la etapa preliminar, se instaló el Tribunal para dirigir la audiencia preliminar, contando con la comparecencia solo de la parte actora asistido por el procurador del Trabajo abogado Regulo Carrizalez, hecho éste que condujo al Juez dar por concluida la etapa preliminar; no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, para que la misma presentara escrito de contestación a la demanda, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza el municipio. Agregada la contestación de demanda fue remitido a este juzgado el presente expediente, para su continuación en fase de juicio y llegada la oportunidad para providenciar sobre las pruebas promovidas, el tribunal se pronunció y fijó la audiencia de juicio, oportunidad ésta en la que se llevó a cabo la misma, dictando el dispositivo, que a continuación en extenso se publica de la manera siguiente:
Señala textualmente la demandante en su libelo de demanda que:
“…En fecha 17 de Febrero de 1994, inicie mi relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE ORTIZ….prestando mis servicios como OBRERA, en un horario de Lunes a Viernes en un Horario de 7:00 A.M. a 12:00 P.M. a 4:00 P.M., de manera continua e ininterrumpida y devengando un salario diario de VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64). Pero es el caso que la mencionada Alcaldía hasta la presente fecha, no me ha cancelado lo que me adeuda como consecuencia de mis Vacaciones y bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, no obstante luego de haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, en fecha 24 de Mayo del año 2007, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE ORTIZ, fue citada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guárico, acta que consigno a la presente marcadas con la letra “A”, no compareciendo en esa oportunidad. En fecha 12 de Junio del año 2007, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ORTIZ, fue citada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en san Juan de los Morros Estado Guárico, acta que consigno a la presente marcadas con la letra “B”, siendo representada por la SINDICO PROCURADOR de la ALCALDIA DEL MUNICIPÍO AUTONOMO DE ORTIZ, en donde se evidencia que se llegó al acuerdo de cancelarme la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.556.096,06), igualmente se manifestó y reconoció en ese acto que también se me adeuda la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.049.313,60) dando un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.605.410,02)…
De conformidad con lo previsto en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, reclamo el pago correspondiente por BONO VACACIONAL Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de conformidad a lo tipificado en los artículos 174, 223, y 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Igualmente reclamo los INTERESES MORATORIOS…”

Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:
“…este Ente, realizó todos sus esfuerzos a fin de Dictar un Decreto de Jubilación, no solo para la trabajadora sino también para un grupo de ciudadanos que al igual que ella reúnen los requisitos establecidos en la Ley para ser jubilados…la ciudadana Berta Donaire de Blanco a preferido de manera innecesaria, accionar a través de la vía jurisdiccional, lo cual como ya sabemos ocasiona un gasto enorme para el Estado a sabiendas de que se le estaba procesando, su jubilación y por ende la cancelación de sus Prestaciones Sociales… Niego rechazo y contradigo que a la ciudadana y trabajadora haya que cancelársele intereses moratorios, y la corrección monetaria, ….Es en razón de que dicha cesantía no existía es que solicito que solo sean imputados dichos intereses y la aplicación de corrección monetaria, una vez que se haya comprobado la fecha de la declaración legal de dicha cesantía, es decir a partir del 11 de Septiembre del presente año (2008), fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 523, la Resolución N° 22-2008, donde se acuerda la Jubilación de la trabajadora la cual consigno en original marcada letra “B” a efectos de comprobación de lo expuesto…

La parte actora promovió como medio probatorio lo siguiente:

Documental marcada con la letra “A” contentivo de Constancia de Trabajo, suscrita por la Dirección de Personal del Municipio Ortiz en la que se lee: que la demandante se desempeña como obrera desde el 17-02-1994 con un sueldo mensual de 737,75 bolívares.- Hecho no controvertido en este asunto, por lo tanto se desecha por irrelevante.
La demandada no promovió pruebas.
En la audiencia de juicio la demandada ratificó todo lo anterior.- Sin embargo a los efectos de delimitar la presente controversia, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
En atención a lo anterior, tal y como se verifica del escrito de contestación de la demanda en el presenta caso, fue admitida la prestación del servicio, fue admitido el impago del Bono vacacional y Bonificación de fin de año, argumentando que la trabajadora estaba en proceso de jubilación, siendo ésta la razón por la que según su criterio no le corresponde los intereses moratorios sino a partir de la fecha de publicación en gaceta oficial del decreto que acuerda la jubilación por parte de la Alcaldía, esto es el 11 de septiembre del año 2008, sin pronunciarse ni probar el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.556.096,06) y la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.049.313,60) para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.605.410,02) correspondiente al BONO VACACIONAL Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO reclamadas, los cuales constan en el acta celebrada por ante al Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros en fecha 12 de junio de año 2.007 cursante a los autos al folio 5 documento de carácter administrativo que merece fé, amén de que no fue atacada en juicio su validez.; por lo tanto es demostrativo del compromiso asumido.
Surge del contenido de la pretensión conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, la resolución del caso como un asunto de estricto derecho por cuanto, el derecho al pago del Bono vacacional y Bonificación de fin de año, surge desde el mismo momento en que estos son exigibles, uno desde la fecha en que nace el derecho al disfrute de las vacaciones y el otro cuando convencionalmente en este caso el patrono, ( La Alcaldía ) paga la bonificación de fin de año, que por máxima de experiencia se materializa al final de año, punto no controvertido en esta causa, de forma que corresponde a la demandada acreditar dicho pago, a lo que descendiendo a las actas procesales o medios de prueba promovidos por la demandada se observa que la demandada no aportó medio de prueba alguno por lo tanto, admitida y probado que la accionante prestó el servicio al Municipio Ortiz del estado Guarico, y que en fecha 12 de junio del año 2.007 las partes suscribieron un acuerdo por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Guárico, mediante el cual la Alcaldía se comprometió a pagar a la demandante durante el primer trimestre del año 2.008 la cantidad de tres millones seiscientos cinco mil cuatrocientos diez con dos céntimos de bolívares por concepto de Bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente a los años: 2004, 2005 y 2.006 y no acreditar por algún medio de prueba el cumplimiento de tal compromiso, debe pagar la demandada el monto acordado correspondiente al Bono vacacional y bonificación de fin de año, en los términos pactados, y como quiera que hasta la presente fecha no se ha cumplido, de conformidad con la Constitución de la República ( art. 92) y la ley Orgánica del Trabajo, esto genera intereses moratorios, calculados por un solo experto, mediante experticia complementaria del fallo teniendo como parámetro o base de cálculo el interés que dispone el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hasta el efectivo pago, que en forma análoga aquí se aplica en razón de los privilegios que ostenta el municipio, calculados o contados a partir de la culminación del primer trimestre del año 2008, es decir a partir del 01 de abril del año 2.008 hasta el cumplimiento efectivo, más lo que resulte de la aplicación de la corrección monetaria, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente demanda a la demandada, hasta que quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cómputo el lapso en que la causa haya estado paralizado por acuerdo de ambas partes, por hecho fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales, sin menoscabo de la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en caso de cumplimiento forzoso de la presente decisión. Y así se declara.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERTA ANTONIA DONAIRE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-6.024.608, en contra del Municipio Ortiz del estado Guarico.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ, CON DOS CÉNTIMO DE BOLÍVARES (.3605.410,02) O LO QUE ES IGUAL POR CONVERSIÓN MONETARIA A LA CANTIDAD DE TRES MIL SEISCIENTOS CINCO, CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (3.605,51 Bs.).
2.- Se condena al pago de intereses moratorios de la anterior suma, contados a partir de término de la fecha acordada es decir, (primer trimestre del año 2.008), es decir a partir del primero de abril del año 2.008, por un experto designado por el Tribunal de ejecución correspondiente, sobre al base que dispone en forma análoga el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el efectivo pago.
4.- Se ordena sobre la suma anterior el cálculo de la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cómputo el lapso en que la causa haya estado paralizado por acuerdo de ambas partes, por hecho fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales,
6.- Para el caso de cumplimiento forzoso se ordena el cálculo de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena mediante oficio, notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Ortiz del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2008. 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Reinaldo Useche


En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las diez y treinta (10:30 a.m.)


Secretario,