En el día de hoy, dieciséis (16) de Enero de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado. 2.- Que el cargo que desempeñó en las instalaciones de la demandada era de OBRERO. 3.- Que dicha relación de trabajo comenzó en fecha 11 de febrero de 2004 y culminó en fecha 11 de octubre de 2006. 4.- Que el salario devengado fue de bolívares Doscientos cuarenta mil bolívares, es decir, doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.240, 00) . 5.- Que fue despedido sin justa causa. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. 7.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de (02) años y ocho (08) meses

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal observa que hasta la presente fecha la demandada FINCA EL CEDRAL Y/O ORLANDO RAMON MAGALLLANES no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a el trabajador, ello con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano LUIS ALBERTO CORREA MALAVE titular de la Cédula de Identidad N° 16.326.841 en contra de la FINCA EL CEDRAL Y/O ORLANDO RAMON MAGALLLANES y ordena cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA (Bs.9.586.40) por los conceptos que de seguida se describen en el siguiente orden:

PRIMERO: La suma de Bolívares DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES ( Bs.F. 2.687,33) por concepto de de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo discriminados de la siguiente manera:

45 días x 9.637 = 433.665,00
62 días x 14.230 = 882.260,00
40 días X 34.285 = 501.932,

Total. Bs. 2.687.325,00
Bs.F. 2.687,33

SEGUNDO: La suma de Bolívares MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO (Bs.F.1.444.94) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo discriminados de la siguiente manera:

22 días X 9.637 = 212.014,00
24 días X 14.230 = 341.520,00
14,64 días X34.285 = 891.410,00

Total. Bs. 1.444.944,00
Bs.F= 1.444,94

TERCERO: La suma de Bolívares SETECIENTOS CON OCHENTA Y SEIS (Bs.700.86) por concepto de utilidades de conformidad con le articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo

15 días X9.637= 144.555,00
15 días X14.230= 213.450,00
10 días X 34.285 = 342.850,00

Total: Bs. 700.855,00
Bs.F.= 700,86

CUARTO: Indemnización por despido La suma de Bolívares CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO (Bs. 5.142,75) por concepto de bono especial

90 días X 34.285= 3.085.650 (Bs.f. 3085,65)
60 días X 34.285=2.057.100,00 (Bs.f.2057,10)

Total = Bs. 5.142.750,00
Bs.F.= 5.142,75

Finalmente no habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el articulo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada , estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se procederá su trámite correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.