En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la
actora y la demandada, la cual se inició el 18 de enero de 2007. 2.- Que el cargo que desempeño la actora fue realizando funciones en el departamento de mantenimiento en la empresa LA GRAN TERRAZA Y/O CLUB NT. VIP C.A. 3.- Que la demandada le cancelaba un salario diario de Bs. 21,67 durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, 4.-Que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 09 de Septiembre de 2007. 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de siete (07) meses y veintidós (22) días.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte
actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que la actora fue despedida injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada empresa LA GRAN TERRAZA Y/O CLUB NT. VIP C.A. , no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho a la trabajadora.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana DEYANIRA MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.570.927, en contra de la Empresa LA GRAN TERRAZA Y/O CLUB NT. VIP C.A., en la persona de sus representantes legales, en consecuencia condena a la GRAN TERRAZA Y/O CLUB NT. VIP C.A., a cancelar a la parte actora la suma de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIESISEIS CÉNTIMOS (Bs.5.839, 16) por los siguientes conceptos:

PRIMERO: La suma de Bolívares novecientos setenta y cinco con quince céntimos (bs. 975,15) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
45 días X 21,67 = Bs. 975,15

SEGUNDO: La suma de Bolívares doscientos setenta y ocho con tres céntimos (Bs. 278,03.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:
12,83 días X 21,67= Bs. 278,03

TERCERO: La suma de bolívares ciento ochenta y nueve con sesenta y un céntimos (Bs.189,61.) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)
8,75 días X 21,67= Bs. 189,61

CUARTO: La suma de bolívares mil trescientos con dos céntimos (bs. 1.300,2) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
30 días X 21,67= Bs. 650,1
30 días X 21,67= Bs. 650,1

QUINTO: En cuanto a lo solicitado por concepto de días de descanso, este juzgado observa que no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado con precisión (día y mes) cuales eran sus días de descanso ya que solo procedió a solicitar el pago de seis días, razón por la cual surge para este sentenciador sobre la cantidad de días que le corresponde por este concepto, toda vez que no consta en el expediente prueba fehaciente a través de la cual se evidencie que efectivamente laboro los días solicitados. Por Lo anteriormente expuesto este tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de días de descanso.

SEXTO: La suma de bolívares mil ciento cinco con diecisiete céntimos (bs. 1.105,17), por concepto de treinta y cuatro domingos trabajados (artículo 217 y 154 LOT), discriminados de la siguiente manera: (21, 28, 4, 11, 18, 25, 1, 8, 15, 22 ,29 6, 13, 20, 27, 3, 10, 17, 24, 1, 8, 15, 22, 29, 5, 12, 19, 26, 2, 9 =34 domingos X 21,67 más recargo del 50%= Bs. 1.105,17.

SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por concepto de horas extras, este juzgado observa que la demandante, no presento prueba fehaciente a través de la cual se evidenciara que efectivamente laboro las 741 horas extras solicitadas, hecho este que retunda en duda para este juzgador con respecto a si laboro la cantidad de horas reclamadas, sin embargo, como quiera que consta en el libelo de la demanda que la actora manifiesta que durante los primeros cuatro meses, trabajó en el horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 05:00a.m y el resto de los meses laboro en el horario comprendido entre las 08:00 p.m. y las 05:00 a.m, es claro para quien decide que durante los primeros cuatro meses laboro cuatro horas extras por día y el resto de los meses laboró dos horas extras diarias., por tal razón este juzgado considera procedente otorgar la cantidad de cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece: que ningún trabajador podrá trabajar más de Díez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Con fundamento en el mencionado artículo este juzgado condena a la parte demandada a cancelar la suma de bolívares cuatrocientos sesenta y tres con cinco céntimos (463,5) discriminados de la siguiente manera:
100 horas x 3,09 más recargo 50%= 463,5

OCTAVO: En cuanto al bono nocturno: La parte actora solicita el pago de setenta y ocho días por concepto de bono nocturno, sin embargo este juzgado observa que la relación de trabajo se inicio en fecha 18 de enero de 2007 y finalizó el día 09 de septiembre del mismo año, laborando durante todo este período en un horario nocturno. Por tal razón este juzgado considera que aún y cuando la parte actora solo solicita el pago de 78 días de bono nocturno, es claro que durante ese lapso transcurrieron doscientos treinta y cinco días (235), por todo lo anteriormente expuesto este juzgado condena a la parte demandada a cancelar la suma de bolívares mil quinientos veintisiete con cinco céntimos, discriminados de la siguiente manera:
235 x 6,5(bono nocturno)= 1.527,5
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09-09-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (09-09-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 01-10-07 hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Este Tribunal no condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.