REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua


Vista la diligencia que antecede suscrita por una parte, por el profesional del derecho, ciudadano RUBEN DARIO BELISARIO, titular de la cedula de identidad número V.-4.312.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 19.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO, titular de la cedula de identidad numero V-6.942.097, parte actora y por la otra, la ciudadana YANHONG ZENG, titular de la cedula de identidad numero E-82.051.118, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana BETZAIDA FUENTES, titular de la cedula de identidad numero V-8.806.175 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.840, parte accionada, quienes entre otras cosas exponen:

“…Yo Rubén Darío Belisario declaro que en nombre de mi poderdante desisto de la acción y del procedimiento en el presente juicio en virtud de que la parte demandada YANHONG ZHENG, antes identificada me ha cancelado en este acto la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000) por concepto de pago de daños y perjuicios especificados en el libelo de la demanda que da origen al presente procedimiento, los cuales damos aquí por reproducidos….En virtud del presente desistimiento solicito al Tribunal de por terminado el presente juicio y declaro que no tengo nada que reclamar a la demandada por este concepto ni por ningún otro…solicito respetuosamente a este Tribunal…notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral…en la ciudad de Maracay, Estado Aragua del desistimiento de la acción y del procedimiento que se realiza en este acto a los fines de que se de por terminado cualquier procedimiento que curse por ante el prenombrado Instituto…”

El 31 de julio de 2.007 se recibe por ante este despacho demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO, titular de la cedula de identidad numero V-6.942.097, representado judicialmente por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO, titular de la cedula de identidad número V.-4.312.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 19.110, en contra de la ciudadana YANHONG ZENG,



titular de la cedula de identidad numero E-82.051.118, por concepto de daños y perjuicios por Accidente de Trabajo, que a su decir, el 30 de mayo de 2.005 prestando servicios como albañil en el apartamento ubicado en la planta alta del edificio donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES CASA DEL LLANO, en la calle Ribas, número 45 de la Población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba colocando cerámica para baños, específicamente al conectar el esmeril a un enchufe se produjo una explosión con ocasión a fuegos artificiales que se encontraba en lugar cercano produciéndose el accidente.

El 02 de agosto de 2.007 este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observó que el libelo no llenaba los extremos señalados en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le señaló al accionante “…no sólo indicar que el 30 de mayo de 2.005 prestó servicios como albañil a la ciudadana YANHONG ZHENG, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-82.051.118, en el apartamento ubicado en la planta alta del edificio donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES CASA DEL LLANO, ubicado en la calle Rivas, número 45, Las Mercedes del Llano, estado Guárico, donde, a su decir, sufrió un accidente producto de una explosión…sino que adicionalmente debe señalar: El tratamiento médico o clínico que recibe o recibió con indicación de los soportes respectivos. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, colocando la identificación y médico tratante si es el caso. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión, en caso de que se haya levantado algún informe médico, hacer el correspondiente señalamiento…”

El 26 de noviembre de 2.007 el ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO, titular de la cedula de identidad numero V-6.942.097, representado judicialmente por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO, titular de la cedula de identidad número V.-4.312.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 19.110, consignó la corrección de la demanda.


El 29 de noviembre de 2.007 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la emisión del cartel de notificación número 3918 a nombre de la ciudadana YANHONG ZENG, titular de la cedula de identidad numero E-82.051.118.

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora, a través de su apoderado judicial, de la acción y del procedimiento, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el representante del trabajador se encuentra facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia al folio 32 del expediente, por lo cual se cumple este requisito.




Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo abarca no solo del procedimiento, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Subrayado del Tribunal).



En el presente caso el abogado RUBEN DARIO BELISARIO al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad para el ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la parte actora y ASI SE DECIDE.

Contrario a lo antes expuesto, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO, titular de la cedula de identidad numero V-6.942.097, sin hacer pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad que mantiene el local donde se produjo el accidente. ASI SE DECIDE.



Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte demandante, en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO en contra de la ciudadana YANHONG ZENG, titular de la cedula de identidad numero E-82.051.118, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ABSTIENE de homologar el desistimiento de la Acción efectuado por la parte demandante, en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007 en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO en contra de la ciudadana YANHONG ZENG, titular de la cedula de identidad numero E-82.051.118.


TERCERO: Se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure ubicado en la Urbanización Residencial La Romana de la avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, participándole lo conducente.

CUARTO: Se declara TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena el cierre y archivo de la causa trascurrido cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de enero de 2008. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.