REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua

En el día de hoy martes veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ANGEL DOMINGO SILVA y YOBER JOSÉ ZARAZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.106.948 y V.-13.155.040, respectivamente, representación que se observa en documento poder apud acta incorporado al folio 21 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341. 68.23 y 0414-296.56.89. Igualmente comparece por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INGENIEROS HEZUYE, S.A., inscrita el 14 de junio de 1.991 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 19, Tomo 18-A, de los libros respectivos, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 13 de febrero de 2.007 por ante la Notaría Pública de valle de la Pascua del estado Guárico, bajo el número 89, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado en copia simple, previa vista de su original, con domicilio procesal en la calle Atarraya Sur, número 181, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora en la siguiente forma: al ciudadano ANGEL DOMINGO SILVA la cantidad de Bs. 449.927,47 y al ciudadano YOBER JOSÉ ZARAZA, la cantidad de Bs. 931.897,90, que suma un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.381.825,37), es decir, UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.381,83 Bolívares fuertes), dejando constancia de que la citada cantidad es producto del pago de Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, indemnización por despido injustificado de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de conceptos pagados oportunamente de conformidad con la Ley, reconocido por los Trabajadores como pago pendiente por todos los conceptos reclamados conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido. El pago se efectuará el viernes 15 de febrero de 2.008 en horas de despacho, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo con aceptación de los Trabajadores acreditado en autos. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibirá constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el pago acordado en acta, con aceptación de los trabajadores consignado en autos y la remisión se hará mediante oficio anexo. A solicitud de las partes se acuerda expedir por secretaría copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y veinte horas y minutos de la tarde (03:20 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.