Vista la acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el Ciudadano CARLOS LUIS GARRIDO BELISARIO, Venezolano Mayor de Edad, C.I.14.345.106, representado por el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 107.703, en la cual fundamenta su acción señalando que en fecha 30 de Septiembre de 2007 inició relación laboral con la Empresa Sola & Asociasdo C.A; Que en fecha 31 de Agosto de 2007, el ciudadano Douglas Ramos, Administrador de la referida empresa le notificó que había sido despedido de su puesto de Trabajo y que por esa razón se dirigió al órgano administrativo Competente, es decir la Inspectoría del Trabajo con el objeto de que la ampararan con la inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que en fecha 30 de Noviembre de 20207, la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Valle de la Pascua emitió providencia administrativa No 64-2007 en la cual decidió Con Lugar dicho Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que por cuanto la empresa Solano & Asociados, no procedió de manera Voluntaria a lo Ordenado por la Providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana Inspectora del Trabajo emitió la resolución de ejecutar la decisión de reenganche y pagos de salarios caídos de manera forzosa, ordenando a la jefatura de supervisión de la Inspectoría del trabajo, de Valle de la Pascua para que cumpliera con lo ordenado, por lo que una vez presente en la empresa Solano & Asociados C.A. la comisionada Ingeniera ARIANNA PARACO, supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, se apersonó en las instalaciones de la empresa referida, con el objeto de cumplir con lo establecido, siendo recibida por el Abogado RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ, quien se identificó como representante legal de dicha empresa y una vez que fue impuesto de los motivos de la presencia de la comisión, éste se negó de manera contundente al cumplimiento de lo ordenado por ese ente administrativo, dejándose constancia en el acta de inspección No. 12070369, de fecha 17 de Diciembre de 2007, por lo que no pudo ser reenganchado a su condición de Trabajador

Ahora bien, este Juzgado en atención a la naturaleza de la Solicitud, se debe en primer término pronunciarse sobre la competencia del Tribunal conforme al Principio del Juez Natural estatuido en nuestra Carta Magna en concordancia con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“Art. 7
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en o pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se declarare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”

Así las cosas, se observa que el denunciante en amparo Constitucional, pretende que la Jurisdicción del Trabajo materialice la ejecución forzosa de el reenganche declarado con lugar por la Instancia Administrativa, léase, Inspectoría del trabajo, por lo que resulta impretermitible considerar la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia de los Juzgados Laborales en este tipo de casos, esto es, cuando por contumacia del patrono resulta inejecutable las providencias declaradas con lugar en materia de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por lo que sobre el particular resulta pertinente observar con delicada atención a las siguientes decisiones:

En Sentencia Número 2.862 emanada de la Sala Constitucional del de fecha 20 de Noviembre de 2002 se asentó:

En esa oportunidad, la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”. (Sic)

….(Omisis) Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. (Resaltado del Juzgado)


El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

También es preciso señalar que en sentencia No. 933 de fecha 20 de Mayo de 2004 la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República señaló:

”(…) Por otro lado , esta Sala ha indicado en decisiones previas que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo bajo las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés colectivo que garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Resaltado del Juzgado)



Finalmente en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte y Voto Concurrente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, apuntó:

“(…) El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la pascua, el cual consideró que la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el Estado Aragua (…)

…() En el presenta caso, el conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana… contra la Negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 129-2005 dictada el 28 de Noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua que ordenó “reponer a la trabajadora a su situación anterior”. En atención a lo cual, se observa que esta Sala en sentencia del 02 de Agosto de 2001(Caso Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribual Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que es la Jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de os Juicios de Nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del Trabajo, así como la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la de la ejecución de las referidas providencias que quedado firmes en sede administrativa, y, además para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas (…)
(…) de allí queda ratificado, con carácter vinculante, el criterio que determinó la competencia para conocer las acciones de amparo contra desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativos. (Resaltado del Juzgado)

Por lo tanto de conformidad con los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Sala que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Central. Así se decide.



Por lo que este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia, debiendo conocer del presente asunto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Así se decide