Vista la acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLANO PERDOMO CI.8.791.640 asistidos por los profesionales del derecho GISELA MARÍA SOLANO TABLANTE C.I. 16.506.699 y RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO C.I. 5.759.946 inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 122.601 y 96.802 respectivamente, quienes con tal carácter señalan de manera sucinta lo que a continuación se expone:
Que en fecha 30 de Noviembre de 2007, la Inspectoría el Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico emitió Providencias Administrativas distinguidas con los números 62-2007 y 64-2007 mediante las cuales se ordena a la denunciante en amparo el reenganche y pago de Salarios caídos de los Ciudadanos ANTONIO LÓPEZ SUÁREZ y CARLOS LUIS GARRIDO BELISARIO respectivamente, que oportunamente el día Once de Diciembre de Dos mil Siete, ante el mismo ente administrativo el recurso de revisión contra uno y otro caso, pero ocurre que la funcionaria Jefe Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, ocasionando graves daños, a tal punto que ha ordenado el cumplimiento forzoso de dichas providencias administrativas, ordenando además se apertura un procedimiento de multa, lo cual hace incurrir en retardo procesal y denegación de Justicia. Que asimismo dicha funcionaria al dictar providencias administrativas omitió analizar y apreciar en su justa proporción las pruebas presentadas en la fase de tramitación y sustanciación de las causas 071-2007-01-00728 y 071-2007-01-00760 por reenganche y pago de salarios caídos, siendo dichas pruebas de gran relevancia jurídica puesto que se trata de una correspondencia que se refiere ala suspensión temporal del trabajo, tal como lo establece el Artículo 93 de la Ley del Trabajo. Que la conducta omisiva de la funcionaria del trabajo al no decidir el recurso de Revisión planteado y al haber omitido el análisis a profundidad de la prueba presentada (Carta de Suspensión de Labores), la hace incurrir dentro de la más Flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado y establecido como garantía Constitucional en el Artículo 49 numeral 3| de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y asimismo su silencio al no emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión planteado, que ordena una serie de actos que deja indefensa a su representada; incurriendo en denegación de Justicia, violando el Artículo 19 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que en consecuencia no teniendo otra vía diferente que resuelva los puntos controvertidos antes citados y quedando por tal razón en un completo estado de indefensión es por lo que obrando de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurre para interponer Acción de Amparo Constitucional, a fin de que se ordene corregir la situación Jurídica Infringida y se ordene: 1) Que se oiga y se resuelva el recurso de revisión interpuesto en fecha 11-12-07; 2) Se ordene e igualmente se analice y aprecie la prueba presentada en la fase se sustanciación y tramitación de las causas de reenganche y pago de salarios caídos. 3) Que se ordene al ente administrativo la paralización de todo acto que conlleve ejecución de lo decidido en las providencias administrativas de fecha 30/11/07, distinguidas con los números 62-2007 y 64-2007 y en consecuencia deje sin efecto los actos que hayan podido ser realizados con posterioridad a la presentación del recurso de revisión.


DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Juzgado en atención a la naturaleza de la Solicitud, se debe en primer término pronunciarse sobre la competencia del Tribunal conforme al Principio del Juez Natural estatuido en el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“Art. 7
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en o pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se declarare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”

Así las cosas, se observa que el denunciante en amparo Constitucional, pretende que la Jurisdicción del Trabajo ordene la corrección de omisiones presentadas en instancia administrativa, valga decir, la Inspectoría del Trabajo, por lo que resulta impretermitible considerar la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia de LA Juirisdicción Contencioso Administrativo en este tipo de casos, así tenemos que en Sentencia Número 2.862 emanada de la Sala Constitucional del de fecha 20 de Noviembre de 2002 se asentó:

En esa oportunidad, la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”. (Sic)

….(Omisis) Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. (Resaltado del Juzgado)


El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(Resaltado del Juzgado)


Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

Por lo tanto de conformidad con los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Sala que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Central. Así se decide.

Por lo que este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, atendiendo a la Doctrina Jurisprudencial que rige la materia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia, debiendo conocer del presente asunto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Así se decide

Remítase de manera inmediata la presente causa a la digna superioridad Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.