Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales ha incoado el ciudadano: GUSTAVO SEGUNDO PAEZ, contra el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, en su carácter de propietario de la “Finca Los Cañitos”.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 17 de Octubre de 2007; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó al demandado que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 20 de Diciembre de 2007, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública conforme a la norma procesal aplicable. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de diciembre de 2007, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 25 de Octubre del año 2005, comenzó a prestar sus servicios como Operador de Maquinarias Agrícolas de la Finca “Los Cañitos”, ubicada en vía Corozal, El Burro, en el Sector los Cañitos, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo las ordenes del ciudadano: Domingo Antonio Ramírez, productor agropecuario y propietario de la mencionada finca.
Que el tiempo del servicio prestado en la referida Finca fue de un (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días; es decir, desde el 25-10-2005 hasta el 22-12-2006, fecha en la cual su patrono le manifestó que no trabajaría más con él en la referida finca.
Que el último salario devengado era de Bs. 210.000,oo semanales y que el horario de trabajo era de Lunes a Lunes sin días de descanso.
Que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que hiciera el cálculo de sus Prestaciones Sociales, por sus servicios prestados en la referida Finca.
Que cuando le presento el cálculo de sus Prestaciones Sociales a su patrono, este se negó a cancelárselas.
Que en virtud de lo antes expuesto y por el tiempo que ha transcurrido sin poder hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y ante la negativa de parte de su expatrono accionado a cumplir con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procede a demandar a Domingo Antonio Ramírez propietario de la Finca “Los Cañitos”, para que convenga en pagarle lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: 55 días x Bs. 30.000= Bs. 1.650.000,oo; Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 30.000 = Bs. 450.000,oo; 08 días x Bs. 30.000,oo = Bs. 240.000,oo; 04 días x Bs. 30.000,oo = Bs.. 120.000,oo; Vacaciones Fraccionadas: 1,83 días x Bs. 30.000 = 54.900,oo; Utilidades: 15 x Bs. 30.000,oo = Bs. 450.000,oo; 1,25 días x Bs. 30.000= 37.500; Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 30.000= Bs. 900.000; 45 días x Bs. 30.000 = Bs. 1.350.000; Diferencia de Salario: por devengar un salario por debajo de lo que legalmente le corresponde Tres Millones Dos mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.338160); para un total de Dos Millones Novecientos Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 3.002.400,oo). Para un total de Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.252.400)
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano Gustavo Segundo Páez, haya laborado bajo sus ordenes desde el día 25 de Octubre del 2005, hasta el día 22 de diciembre del 2006, por cuanto que nunca ha trabajado bajo sus ordenes, ni ha sido, ni es propietario de finca alguna en ninguna parte del territorio ni de maquinaria como alega el demandante en el libelo de la demanda.
Que rechaza, niega y contradice, la relación laboral alegada por el demandante por cuanto desconoce si el mencionado ciudadano prestaba sus servicios en la finca que él menciona, así como también desconoce si la misma existe.
Que rechaza, niega y contradice, que su persona le cancelará al ciudadano Gustavo Segundo Páez, la cantidad de Bs. 210.000,oo Bs. F. 210 semanales como salario, por cuanto para realizar el pago de un salario debe existir la prestación de un servicio y el mismo nunca existió, existe ni existirá.
Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano Gustavo Segundo Páez, y su persona haya existido relación laboral alguna por cuanto para que exista relación laboral, es necesario que se den los requisitos esenciales y concurrentes establecidos por el articulo N° 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que son: Prestación de un servicio, remuneración por el servicio prestado y que existe una relación de dependencia o subordinación, supuestos estos que nunca se llegaron a cumplir, ya que el demandante solo lo conozco de vista y nunca ha trabajado bajo mi dependencia.
Que rechaza, niega y contradice, que sea propietario de finca alguna, pues su actividad económica siempre ha sido la de tapicería del cual ha hecho su oficio desde más de veinte (20) años.
Que debido a que el ciudadano Gustavo Segundo Páez, nunca presto servicios para él, rechaza, niega y contradice que le adeude los siguientes conceptos y montos, reclamados en el anexo “A” del libelo de la demanda.
-) Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
55 días a razón de Bs. 30.000, cada uno para un total de = Bs. 1.650.000,oo (Bs. F 1.650).
-) Vacaciones:
15 días a razón de Bs. 30.000 cada uno para un total de = Bs. 450.000,oo (Bs. F 450)
08 días a razón de Bs. 30.000,oo, cada uno para un total de Bs. 240.000,oo (Bs. F 240)
4 días a razón de Bs. 30.000,oo, cada uno para un total de Bs. 120.000,oo (Bs. F 120)
Vacaciones Fraccionadas:
1,83 días a razón de Bs. 30.000, cada uno para un total de Bs. 54.900,oo (Bs. F 54,90)
Utilidades:
15 días a razón de Bs. 30.000,oo, cada uno para un total de Bs. 450.000,oo (Bs. F 450).
1,25 días a razón de Bs. 25.000,oo, cada uno para un total de Bs. 37.500 (Bs. F 37,50)
Indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días a razón de Bs. 30.000, cada uno, para un total de Bs. 900.000 (Bs. F. 900)
45 días a razón de Bs. 30.000, cada uno, para un total de Bs. 1.350.000 (Bs. F 1.350)
Diferencia de Salario solicitada por el demandante la cual alcanza un monto de: Tres Millones Dos mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.338160) (Bs. F. 3.002).
Que en fin niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 5.252,40) por concepto de Prestaciones Sociales ya que el demandante nunca ha laborado para él de forma alguna.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que cursan en el presente asunto se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 20 de diciembre del año 2007, a las 10:00 a.m. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).”
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la audiencia de juicio celebrada el día Jueves, 20 de diciembre de 2007.
Ahora bien, pasando a la resolución del presente caso este Tribunal observa que las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió junto al libelo:
a) Promovió el merito favorable de las partes. En relación al merito favorable de las partes, aducida en el escrito de promoción de pruebas, la misma es un alegato fáctico y no un medio de prueba, cuyo planteamiento debe realizarse en la perentoria fase de contestación, y no pretender traerla al proceso como un medio probatorio, que son los vehículos destinados por la ley adjetiva para traer argumentos al proceso; siendo así, se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
a) Documentales:
1.- Copia fotostática simple, con sello húmedo de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, (Folio 4). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
b) Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: GUSTAVO HERNANDEZ, ELISEO ESCOBAR Y ANA MARIA DIAZ; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: Gustavo Hernández, Eliseo Escobar y Ana Maria Díaz; no comparecieron a la Audiencia de Juicio, no fueron llamados, no se evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio, por falta del contradictorio de la prueba.
La parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, promovió las siguientes:
a) El mérito favorable de los autos. (Folio 30). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones; siendo inadmitido tal alegato como medio de prueba por este Tribunal. Así se decide.
b) Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: EFREN ALEJANDRO MANRIQUE, CARLOS RAUL LEDEZMA Y YESICA DOMINGA GARCIA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: Efrén Alejandro Manrique, Carlos Raúl Ledezma y Yesica Dominga García; no fueron llamados a la Audiencia de Juicio, no se evacuó prueba testimonial alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio, por falta de contradicción de la prueba.
Ahora bien, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Con fundamento a las mencionadas sentencias vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora para decidir el fondo de la controversia considera: a) Que los hechos reclamados por la parte demandante no son contrarios a derecho; b) La conducta procesal en la cual incurrió la parte demandada al no comparecer a la audiencia de juicio celebrada en fecha 20-12-2007, origina por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir la confesión ficta en los siguientes hechos; que efectivamente: 1).- Existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 25-10-2005. 3) Que en fecha 22-12-2006, el actor fue despedido en forma injustificada por la parte demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 01 Año, 01 mes y 27 días. 5) Que el actor se desempeñaba como operador de maquinaria agrícola. 6) Que al momento del despido el actor devengaba un salario semanal de Bs. 210.000,oo (Bs. F. 210,oo). 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a lunes. 8) Que la parte demandada le adeuda sus prestaciones sociales; tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y diferencia de salarios dejados de percibir. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por la parte reclamante, se dirigen a precisar según en el escrito libelar presentado en fecha 21 de Marzo de 2007; el salario base devengado por el actor era la suma de Bs. 210.000,oo semanales; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que más abajo se discrimen, verificar si los salarios devengados por el trabajador corresponde al salario mínimo mensual vigente para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales.
A continuación se especifican, cuales fueron los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, para los años 2005 y 2006.
SALARIOS MINIMOS AÑO 2005
Fecha de la Gaceta Año Número Resolución M.T. Sector Salario Mínimo
27-04-2005
2005
38.174
3.628 Empresas con N° de trabajadores no mayor de 20 sector Público y Privado
Bs. 405.000,oo
SALARIOS MINIMOS AÑO 2006
Fecha de la Gaceta Año Número Resolución M.T. Sector Salario Mínimo
03-02-2006
2006
38.372
4.247 Empresas con N° de trabajadores no mayor de 20 sector Público y Privado
Bs. 465.750,oo
Con relación al salario devengado por el actor para los años 2005 y 2006; observa este Tribunal que el salario por él devengado supera, sobrepasaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los años 2005 y 2006; razón por la cual se tomará como base el salario por él devengado para el calculo correspondiente a sus prestaciones sociales; el cual era la suma de Bs. 210.000,oo; semanales; es decir un salario base mensual de Bs. 840.000,oo. Así se decide.
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario del año 2006 ---------------------------------------------------Bs. 28.000,oo
Alícuota de Utilidades del año 2006 ----------------------------------------Bs. 1.166,66
Alícuota Bono Vacacional año 2006---- -----------------------------------Bs. 544,44
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 29.711,10
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y diferencia de salario; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 25-10-2005
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 22-12-2006
Tiempo de Servicio: Un (01), Un (01) mes y Veintisiete (27) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fechas Días Salario Integral Sub- total
Desde el día 25-10-2005 al 25-10-2006 45 Bs. 29.711,10 Bs. 1.336.999,50
Desde el día 25-10-2006 al 22-12-2006 10 Bs. 29.711,10 Bs. 297.111,oo
Total Antigüedad…………………………………………...…………Bs. 1.634.110,50
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
2005-2006 15 Bs. 28.000,oo Bs. 420.000,oo
Desde el día 25-10-2006 al 22-12-2006
2,5
Bs. 28.000,oo
Bs.70.000,oo
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 490.000,oo
C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Normal Sub-Total
Desde el 25-10-2005 al 25-10-2006 7 Bs. 28.000,oo Bs. 196.000,oo
Desde 25-10-2006 al 22-12-2006 1,32 Bs. 28.000,oo Bs. 36.960,oo
Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…………..….....Bs. 232.960,oo
C) Utilidades Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
2005-2006 15 Bs. 28.000,oo Bs. 420.000,oo
Desde el día 25-10-2006 al 22-12-2006
2,5
Bs. 28.000,oo
Bs. 70.000,oo
Total Utilidades Fraccionadas..…………………..........................Bs. 490.000,oo
D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 29.711,10 Bs. 891.333,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso 45
Bs. 29.711,10. Bs. 1.336.999,50
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….......Bs. 2.228.332,50
Ahora bien, con relación a lo solicitado por el actor, relativo a la Diferencia de Salario, dejados de percibir por el trabajador durante la relación de trabajo; este Tribunal considera procedente lo solicitado, pero no en la forma peticionada por el actor; ya que lo hace utilizando un monto global, no especificando el calculo matemático donde arrojo dicha suma; en consecuencia este Tribunal como diferencia debida de salario dejados de percibir por el trabajador, acuerda la cantidad de Bs. 1.338.160,oo. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 6.413.563,oo ), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.413,56); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: ciudadano: DOMINGO ANTONIO RAMIREZ,, en su carácter de propietaria de la Finca “FINCA LOS CAÑITOS”; al demandante ciudadano: GUSTAVO SEGUNDO PAEZ; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Febrero de 2006 (inclusive), hasta el mes de Diciembre de 2006. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el día 22 de diciembre de 2006; fecha en la cual termino la relación laboral, y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago; hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; los cuales para su cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales e implementación del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión Juris 2000; en este circuito judicial.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano: GUSTAVO SEGUNDO PAEZ, contra el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, en su carácter de propietario de la “FINCA LOS CAÑITOS”, como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; intentada por el ciudadano GUSTAVO SEGUNDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.981.314 y de este domicilio; contra el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.565.503; en su carácter de propietario de la “FINCA LOS CAÑITOS”. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, antes identificado; a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 6.413.563,oo ), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.413,56); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y diferencia de salario; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la parte demandante los intereses percibidos por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
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