Por recibido y visto el asunto identificado con el N° ASUNTO JH51-L-2007-000222, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano: HENRY PEDROZO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.248.548; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; por Cobro de Horas Extras; sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en los artículos 75, 150, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijo oportunidad para la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; y revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales de presente asunto; es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL ACTA LIBELAR
Narra el accionante, como fundamentos de la presente demanda, los siguientes argumentos de hecho:

Que ingresamos a prestar nuestros servicios para la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, el 16 de Junio de 2002.

Que desempeñaba el cargo de Agente de Circulación, dentro de un horario de trabajo común para ambos, comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.), del siguiente día, de lunes a domingo de cada semana, con un día libre a la semana en forma rotativa.

Que el trabajo era realizado como oficial de circulación y consistía en mantener fluidez en el transito de vehiculo, cobro de impuesto trimestral, en ocasiones pintábamos las calzadas, los pasos peatonales, nos llamaban de la Dirección de Hacienda para el cierre de locales morosos, custodia del personal y todo lo relacionado con el trabajo de un oficial de circulación.

Que en fecha 15 de mayo de 2007 fuimos despedidos sin causa justificada del puesto de trabajo, pues el Alcalde de nombre Tomás Valmore García Seijas, solo consideró cambios de la organización administrativa por reestructuración interdepartamental para lo cual levanto un resuelto y con ellos nos retiro del cargo…”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por tratarse el presente asunto de una demanda intentada contra un ente Público Municipal, por Cobro de Horas Extras, se hace necesario precisar de manera previa la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por ser este un presupuesto procesal de la acción, todo lo que hace necesario el análisis de la naturaleza de los servicios prestados por la parte demandante, ciudadano: Henry Pedrozo Seijas, al servicio de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al efecto se observa:

De la revisión exhaustiva del Acta libelar se desprende, que la parte actora alegó haberse desempeñado para la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, como Agente de Circulación, como se evidencia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua Estado Guárico, de fecha 26 de Junio de 2007; que riela a los folios 04 y 05 de las actuaciones de este expediente judicial; documento del que se desprende su desempeño como Oficial de Circulación. Supuesto factico que precisa atender a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública; los cuales señalan lo siguiente:

“ARTICULO 7: No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios en que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. “

“ARTICULO 8: Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”


En este contexto, al plantearse la presente demanda en el marco de una relación funcionarial, este Tribunal merece citar lo sentado en sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de Mayo de 2004; Expediente N° 2003-0369; con ponencia de la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero; en cual señaló:

“Con respecto al asunto planteado, que es el pago de prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 00208 de fecha 23/03/2004 (Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)”.

Asimismo, este Tribunal merece traer a colación, lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo con la norma sustantiva, la jurisprudencia y los preceptos constitucionales; antes transcritos; y que este Tribunal comparte a plenitud; se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso; cobro de horas extras y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, una relación funcionarial de dependencia, al desempeñarse en el cargo de Oficial de Circulación; y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 6 de septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.
Así las cosas, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso …”

Por lo que, en armonía con los criterios jurisprudenciales antes expuestos y habiendo señalado el actor, haberse desempeñado como Oficial de Circulación al servicio del ente demandado, no tratándose en consecuencia de un obrero, ni de un contratado al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; por lo que siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal determina que la competencia para conocer las acciones propuestas por los funcionarios públicos municipales, el conocimiento del asunto de autos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el conocimiento y tramitación de la presente acción. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° JH51-L-2007-000222, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; interpuesta por el ciudadano: HENRY PEDROZO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.248.548; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; por Cobro de Horas Extras; conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; y jurisprudencia reiterada emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Declara COMPETENTE; para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que declina la competencia al referido Juzgado.

Notifíquese a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.