REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO : JP61-O-2008-000001

Visto el pronunciamiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, en el cual se declara incompetente para decidir la acción de amparo sobrevenido incoada por el Dr. ROMULO ANTONIO HERRERA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PADRINO ALGARIN ANGEL ANTONIO, ADREY RAFAEL ALCALA, ORLANDO OROMOTO SANCHEZ MALUENGA, VICTOR JULIO YSADA, EDGAR DE JESUS LOPEZ, y JUAN JOSE PEREZ, fundamentando su decisión en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Emery Mata Millán, lo cierto es, que la decisión de la Sala se refiere al tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional cuando se intente ante el mismo juez que dicte un fallo, al expresar: “Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez (sic) que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte…omissis”, dándole un tratamiento diferente a los amparos sobrevenidos cuando el presunto agraviante es una de las partes, diferente al juez, como en el caso que nos ocupa, en el cual establece, que su conocimiento corresponde a los tribunales que estén conociendo la causa. Esta decisión se sustenta en el carácter de urgente de la acción de amparo, que demanda celeridad en su solución, y en los motivos que expresa, al señalar, la Sala: “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia, o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aporta elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea acautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
El Tribunal a mi cargo no ha tenido conocimiento alguno de la demanda de la cual se refiere en el libelo el abogado que intenta la acción de amparo sobrevenido en nombre y representación de los presuntos agraviados, desconoce el paradero del expediente, las razones que tuvo el Tribunal Sexto, que conoció de la demanda en primera instancia, para no tenerlo en su poder, y menos aún a donde fue remitido; para enterarme de esta situación, debería dirigirme al mencionado tribunal requiriéndole información, y documentación, afectando la unidad del proceso, lo que se traduciría en una pérdida de tiempo, que se ahorraría si el Tribunal Sexto, con el conocimiento pleno de la situación, una vez estudiada la demanda, decidiera sobre su admisión y procedencia, de admitir la competencia del Tribunal a mi cargo para conocer del amparo planteado, insurgiría, además, en contra de la inmediación del Juez Sexto con la causa que se le somete a conocimiento.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo sobrevenido que nos ocupa, cuya competencia debe serle atribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, o en todo caso, al Tribunal que esté conociendo el expediente, y solicita la regulación de la competencia, a los fines de que el Tribunal Superior decida sobre la misma, fundamentando la solicitud a tenor de lo contemplado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía.
Remítase el presente asunto al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se ordena librar el oficio de remisión.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


La Secretaria

Abog. Beatriz Carrillo


En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 horas de la mañana.


La Secretaria


ASUNTO : JP61-O-2007-000001
JFMN/BC