REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : JH61-L-2007-000011

Parte Actora: FRANK ALBERTO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.970.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL JORGE ALEJANDRO VALERA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos, ene. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784, y 101.374, respectivamente.

Parte Demandada: RECREACIONES LAS VILLAS, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 06, Tomo 10-A, de fecha 11 de julio del 2005.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.312.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 26 de octubre del año 2007, por el ciudadano FRANK ALBERTO BENAVIDES, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, contra la sociedad mercantil RECREACIONES LAS VILLAS, S.A., ya identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre él y la demandada.
Recibido el expediente por el Tribunal, este observa que la parte demandada, la empresa RECREACIONES LAS VILLAS, S.A., ya identificada, no dio oportuna contestación a la demanda, sin embargo, lo hizo en fecha 22 de enero del 2008, consignándola mediante diligencia, solicitando se le concediera el término de la distancia para la presentación de dicha contestación, alegando que la empresa demandada estaba domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, e inscrita en el Registro Mercantil de dicha ciudad, alegato que no es admitido por el Tribunal, debido a que el demandante manifiesta en su libelo que le prestaba sus servicios en la ciudad de Calabozo, y la parte accionada así lo reconoce, en su escrito de contestación, que es tenido como un simple indicio, razón por la cual, no se acepta la contestación de la demanda consignada por la abogada de la parte demandada en fecha 24 de enero del 2008. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en lo contemplado en el único aparte, in fine, del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho, se tiene por confesa a la demandada. Así se decide.
Nuestra jurisprudencia ha establecido, que el Tribunal debe analizar todo documento que riele en autos, a los fines de establecer si existe algún elemento que desvirtúe alguno o algunos de los hechos reclamados por el demandante. En el presente, caso la parte demandada promovió pruebas, las cuales son apreciadas por el Tribunal al calcular los diferentes conceptos reclamados por el demandante, excepción hecha de la que consta en autos al folio cincuenta y nueve (59), que no es valorada, por no tener la firma del demandante. Así se decide.
A las pruebas aportadas por el demandante se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Confesa la parte demandada, y admitido por ella en la extemporánea contestación de la demanda, a la cual se le otorga el valor resimple indicio, se tiene como cierto que la relación de trabajo se inició el 01 de julio del año 2006, y que finalizó el 31 de julio del año 2007; para un tiempo de duración de un (01) años, y un (01) mes, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la parte actora, se determina en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), mensuales, según el promedio devengado por éste, de acuerdo a los recibos aportados, tanto por él, como por la demandada, que rielan a los folios, del 26, al 41, y del 50, al 57. Así se decide.
La causa de la finalización de la relación de trabajo fue la renuncia del demandante. Así se decide.
Seguidamente, debe establecer el Tribunal la pertinencia de los conceptos reclamados por el demandante, y pasa a analizarlos así:

ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.):

UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.499.999,99), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00).

Declarada la relación de trabajo, corresponden al demandante sus prestaciones sociales, y ya que consta en autos que la demandada solo pagó al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.182.700,00), equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.182,70), folios 42, y 58, se declara procedente el cobro de la diferencia del monto a cancelar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estima ajustado a derecho la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.666.666,50), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.666,67), reclamada por el demandante en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de su demanda, son 45 días por el año transcurrido entre el 01 de julio del 2006 y el 30 de junio del 2007, y 5 días por el tiempo transcurrido entre el 01 y el 31 de julio del 2007, tomando como base el supra determinado salario mensual, de Bs. 1.000.000,00, igual a Bs. 1.000,00 Bolívares Fuertes, percibido por el demandante, suma esta a la que debe restársele la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.182.700,00), equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.182,70), pagada por la demandada, para un monto total a cancelar, por concepto de Prestaciones Sociales, de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 483.966.50), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 483,97).. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS:

CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499.999,95), equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).

Ya que no consta en autos que la demandada hubiese cancelado sus vacaciones al demandante, se declara procedente el reclamo de las VACACIONES, formulado por el demandante en el ordinal TERCERO del libelo, las mismas son calculadas según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, son quince (15) días, a razón de Bs. 33.333,33, equivalentes a Bs. 33.33 Bolívares Fuertes, diarios, último salario diario percibido por el demandante, para un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499.999,95), equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS:

CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 41.666,66), equivalentes a CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41,67).

Ya que no consta en autos que la demandada hubiese cancelado sus vacaciones fraccionadas al demandante, se declara procedente el reclamo de las VACACIONES FRACCIONADAS, formulado por el demandante en el ordinal CUARTO del libelo; las mismas son calculadas según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por un (01) mes, son uno con veinticinco (1,25) días, a razón de Bs. 33.333,33, equivalentes a Bs. 33.33 Bolívares Fuertes, diarios, último salario diario devengado por el demandante, para un total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.666,66), equivalentes a CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41,67). Así se decide.

BONO VACACIONAL:

DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233.333,31), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233,31).

Ya que no consta en autos que la demandada hubiese cancelado el BONO VACACIONAL, se declara procedente el reclamo formulado por el demandante en el ordinal QUINTO del libelo, el mismo es calculado según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, son siete (07) días, a razón de Bs. 33.333,33, equivalentes a Bs. 33.33 Bolívares Fuertes, diarios, último salario diario percibido por el demandante, para un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233.333,31), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233,31). Así se decide.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.333,33), equivalentes a DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.33).

Ya que no consta en autos que la demandada hubiese cancelado el BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se declara procedente el reclamo formulado por el demandante en el ordinal SEXTO del libelo, el mismo es calculado según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, son cero con cincuenta y ocho (0.58) días, a razón de Bs. 33.333,33, equivalentes a Bs. 33.33 Bolívares Fuertes, diarios, último salario diario percibido por el demandante, para un monto de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.333,33), equivalentes a DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.33). Así se decide.

UTILIDADES:

CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499.999,95), equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).

Se declara procedente el reclamo de las UTILIDADES, formulado por el demandante en el ordinal SEPTIMO, atendiendo a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberán pagar las empresas al trabajador, cuando hubiesen obtenido un beneficio líquido, en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la empresa lo obtuvo, razón por la cual no puede aplicarse este último artículo, las mismas son calculadas en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, son quince (15) días por año, 1,25 días por mes, multiplicados por seis (06) meses del año 2006, del 01 de julio, al 31 de diciembre, para un total de siete con cincuenta (7,50) días, a razón de Bs. 33.333,33, equivalentes a Bs. 33,33 bolívares fuertes, diarios, lo que alcanza un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 249.999,98), equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 291.666,64), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 291,67).

Ya que no consta en autos que la demandada hubiese cancelado sus UTILIDADES FRACCIONADAS al demandante, se declara procedente el reclamo de las mismas, formulado por el demandante en el ordinal OCTAVO del libelo; las cuales son calculadas según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, multiplicados por siete (07) meses del año 2007, del 01 de enero, al 31 de julio, para un total de ocho con setenta y cinco (8,75) días, a razón de Bs. 33.333,33, equivalentes a Bs. 33,33 bolívares fuertes, diarios, lo que alcanza un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 291.666,64), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 291,67). Así se decide.

DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS:

UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.794.903,35), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.794,90).

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, produciendo el efecto de la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio para ser sentenciado dentro del lapso perentorio de tres (03) días, ateniéndose, el Juez, a la confesión del demandado, sin que hubiese lugar a la evacuación de las pruebas. El Tribunal, con el fin de preservar el equilibrio procesal, manteniendo a las partes en sus derechos, evitando que al contumaz se le premie su actitud, permitiéndole, que sin esfuerzo alguno enerve el derecho a la defensa del demandante, con fundamento, y en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpreta el artículo 136 eiusdem, bajo el supuesto conforme al cual, el propósito del legislador fue castigar la falta de contestación a la demanda, otorgando a la parte demandante todo cuanto reclama, basado, solo y nada más, en la confesión del demandado, a la cual le otorgó el carácter de una presunción juris et de jure, al no conceder lapsos para justificar la falta de contestación, o para ejercer algún recurso, con la sola condición que los conceptos reclamados sean conforme a derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal declara procedente la reclamación, que por DIAS FERIADOS y DOMINGOS TRABAJADOS, formula el demandante en los ordinales NOVENO y DECIMO del expediente. Así se decide.
Ahora bien como quiera que, tanto el demandante, como la parte demandada consignaron documentos contentivos de recibos de pago, en los cuales consta que la demandada pagó algunos días feriados, y algunos días domingo, trabajados, y ya que el pago no fue discriminado, estableciendo cuanto correspondía a cada concepto cancelado, para determinar el monto a pagar por la demandada al demandante, y visto que la base para el cálculo de lo que se debe pagar por estos conceptos se calcula por el mismo procedimiento, resultando que es la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 49.999,89), equivalente a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00), a lo reclamado por el demandante por Días Feriados Trabajados, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y nueve Céntimos (Bs. 549.999,89), equivalentes a Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 550,00) se le suma lo requerido por él por Domingos Trabajados, la suma de Dos Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.699.999,46), equivalentes a Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.700,00), y a la cantidad resultante, Tres Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.249.999,35, iguales a Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.250,00) se le resta lo cancelado por ambos conceptos, la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.455.096,00), iguales a Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 1.455,10), según los recibos aportados por ambas partes, los cuales rielan a los folios, del 26 al 30, del 33 al 41, y del 50 al 56, resultando la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.794.903.35), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.794,90), que deberá pagar la demandada al demandante. Así se decide.



CESTA TICKET:

Visto que la parte demandante señala que lo que le debe la parte demandada por concepto de CESTA TICKET le corresponde por haber laborado entre el 13-06-2005 y el 13-06-2006, y ya que de los autos se desprende, por la manifestación hecha por el demandante, que la demanda se refiere a la relación que tuvo con la demandada entre el 01 de julio del 2006 y el 31 de julio del año 2007, se declara improcedente la solicitud que del pago de CESTA TICKET hace el demandante en el ordinal DECIMO PRIMERO de su libelo. Así se decide.


INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:

Visto que la parte demandante señala que lo que le debe la parte demandada por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES le corresponde por haber laborado entre el 15-08-2000 y el 15-12-2006, y ya que de los autos se desprende, por la manifestación hecha por el demandante, que la demanda se refiere a la relación que tuvo con la demandada entre el 01 de julio del 2006 y el 31 de julio del año 2007, se declara improcedente la solicitud que del pago de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, formula el demandante en el ordinal DECIMO SEGUNDO de su libelo. Observa el Tribunal que el demandante solicita el pago de Intereses de la Antigüedad en el ordinal Décimo Tercero del libelo, que corresponde al pago de los intereses de la Prestaciones Sociales. Así se decide.

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:

Vista la confesión de la demandada, y ya que no consta que le canceló al demandante lo reclamado por éste, se declara procedente la solicitud, que de los INTERESES DE LA ANTIGUEDAD, hace el demandante en el ordinal DECIMO TERCERO del libelo, y ordena su cancelación, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo establecido en el literal c. del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la oportunidad en la que se causó el primero de los pagos de la antigüedad, según el artículo 108 eiusdem, hasta la finalización de la relación de trabajo, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide

INTERESES MORATORIOS:

Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo reclamado por el demandante en el ordinal DECIMO CUARTO del libelo contentivo de la demanda, se condena a la demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, intereses causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta que ocurra su efectivo pago por parte de la demandada, atendiendo, y de conformidad con los intereses emanados del Banco Central de Venezuela para la cancelación de los intereses sobre el fideicomiso, o en su defecto de las cantidades correspondientes a la antigüedad, llevadas en la contabilidad de la empresa, según lo pautado en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

INDEXACION JUDICIAL:

Se declara procedente la solicitud de formulada por el demandante en el ordinal DECIMO QUINTO del libelo, y se ordena la INDEXACIÓN, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, intentada por el ciudadano FRANK ALBERTO BENAVIDES, ya identificado, contra la sociedad mercantil RECREACIONES LAS VILLAS, S.A., ya identificada

SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la sociedad mercantil RECREACIONES LAS VILLAS, S.A., ya identificada, cancelar al demandante, ciudadano FRANK ALBERTO BENAVIDES, ya identificado, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 4.880.903,21), equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS, que corresponde a la suma de los conceptos supra señalados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, ya que la demandada no fue totalmente vencida. Así se decide.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintinueve (29) Días del Mes de Enero del Año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 horas de la tarde.

La Secretaria,
JFMN/BC