REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : JH62-L-2007-000004

Parte Actora: JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, MANUEL GREGORIO QUIÑONEZ, JUAN BENITO QUIÑONEZ, y FRANKLIN BERNARDO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.936.795, 8.160.115, 8.166.351, y 15.480.140, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: EVARISTA GRACIELA GARRIDO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.184.

Parte Demandada: INVERSIONES LOS 15 C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 19, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero del año 1998., y la empresa mercantil “CEREALES CALABOZO C.A.”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 24, Tomo 3-A, de fecha 05 de septiembre del año 2003.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NURY SAAVEDRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.625.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 25 de junio del año 2007, por los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, MANUEL GREGORIO QUIÑONEZ, JUAN BENITO QUIÑONEZ, y FRANKLIN BERNARDO RODRIGUEZ SALAZAR, ya identificados, asistidos por la abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, contra las empresas INVERSIONES LOS 15 C.A., y “CEREALES CALABOZO C.A.”, previamente identificadas, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dicen existió entre ellos y las co-demandadas.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, MANUEL GREGORIO QUIÑONEZ, JUAN BENITO QUIÑONEZ, y FRANKLIN BERNARDO RODRIGUEZ SALAZAR, ya identificados, en contra de las empresas INVERSIONES LOS 15 C.A., y “CEREALES CALABOZO C.A.”, previamente identificadas, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos MANUEL GREGORIO QUIÑONEZ, JUAN BENITO QUIÑONEZ, acompañados por su apoderada judicial, la abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada NURY SAAVEDRA, apoderada judicial de las co-demandadas.
Previo a cualquier pronunciamiento, es obligación del Tribunal presentar sus excusas a las partes, por haber incurrido en la omisión de no apreciar, que en el Título III, en el subtitulo correspondiente a las CONCLUSIONES, del libelo de la demanda, los demandantes accionan en contra de la empresa INVERSIONES LOS 15 C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil “CEREALES CALABOZO C.A.”, y por cometer el error de referirse solo al Capítulo III, PETITORIO, del libelo, en el cual se demanda solamente a la empresa mercantil INVERSIONES LOS 15 C.A., con lo cual incurrió en la denominada incongruencia negativa, absolviendo la instancia, al no pronunciarse sobre la acción intentada en contra de la empresa “CEREALES CALABOZO C.A.”,
Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 206 eiusdem, y en procura de la estabilidad del juicio, a los fines de evitar la nulidad de la sentencia, por estar viciada de los defectos que indican los artículos 243, y 244 eiusdem, los cuales son de orden público, por lo que no necesitan de la instancia de parte, y con fundamento en lo establecido en los artículo 2, 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conocimiento de la omisión en la cual se incurrió, y del error cometido, debe el Tribunal proceder a enmendarlos, anulando, como anula en este acto, el literal SEGUNDO de la sentencia pronunciada en la audiencia oral de juicio en fecha 21 de enero del 2008, porque la nulidad de este literal es esencial para que se pueda proceder a sentenciar la causa conforme a las disposiciones procesales. Así se decide.
La presente situación es inédita, ya que no conocemos antecedentes o jurisprudencia al respecto, para resolverla ocurriremos al Código de Procedimiento Civil, el cual establece, en su artículo 252 , que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, el mismo artículo determina que “Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por lo antes expresado, haciendo una interpretación latu sensu del artículo 252 supra mencionado, aplicado por analogía, el Tribunal procede a salvar la omisión en la cual incurrió, y a rectificar el error cometido, al que previamente hizo referencia, y a tal efecto, para determinar los sujetos pasivos de la acción intentada, el Tribunal entra a analizar el libelo de la demanda, obteniendo como resultado que la empresa INVERSIONES LOS 15 C.A., fue demandada como principal deudor, y la empresa “CEREALES CALABOZO C.A.” lo fue solidariamente. Así se decide.
Escuchados los alegatos de las partes, demandantes y demandadas, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, se observa, que los demandantes pretenden el pago de sus Prestaciones Sociales
y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiestan existió entre ellos y las co-demandadas.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la parte demandada no admitió la relación de trabajo, correspondía a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.
La parte demandante promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones, las de todos ellos, no fueron apreciadas por el Tribunal, por ser incoherentes, vagas, contradictorias, indeterminadas, no mereciéndole confianza al Tribunal la explicación dada por ellos del conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, explicación que, de ser asertivas, hubiese podido ser considerada como un indicio que permitiera presumir que sus declaraciones derivasen de un conocimiento cierto de los hechos que se pretendía probar. Todas las declaraciones son desestimadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se decide.
A los documentos promovidos por los demandantes, que rielan a los folios, del 07, al 39, se les otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos. Así se decide
La parte demandante promovió testigos, cuyas deposiciones no son valoradas por el Tribunal, al estimar que no guardan relación con la materia que se pretende probar, como lo es si los demandantes prestaron sus servicios y tuvieron alguna relación de trabajo con las co-demandadas. Así se decide.
A los documentos promovidos por las co-demandadas, que rielan a los folios, del 49, al 275, se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, tachados, ni desconocidos. Así se decide.
Las co-demandadas negaron la relación de trabajo, manifestando, la empresa INVERSIONES LOS 15 C.A., en el capítulo correspondiente a MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECHAZAN LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA, ordinal CUARTO, inserto al vuelto del folio 131, del libelo de la demanda, que tiene arrendada la planta de su propiedad a la empresa CEREALES CALABOZO C.A., que como hecho nuevo estaba obligada a probar. Así se decide.
Del análisis del libelo de la demanda se observa, que los demandantes manifiestan que prestaron sus servicios a la empresa INVERSIONES LOS 15 C.A., hasta agosto del año 2003, ya que desde el mes de septiembre del 2003, lo hicieron para la empresa mercantil CEREALES CALABOZO C.A., a quien demandan solidariamente, alegando que en dicha empresa actúan los mismos socios de INVERSIONES LOS 15 C.A. y la sede de ambas es en la misma dirección.
Revisadas los contratos de arrendamiento aportados como pruebas, a los cuales se le dio pleno valor probatorio, se concluye en que la empresa INVERSIONES LOS 15 C.A., tiene arrendada la planta procesadora de granos de su propiedad desde el año 2001, lo que significa que al menos desde esta fecha, no realiza actividad algún en dicha planta, que implique la contratación de personal para operarla. Así se decide.
Con relación a que en dicha empresa (CEREALES CALABOZO C.A.), actúan los mismos socios de INVERSIONES LOS 15 C.A. y la sede de ambas es en la misma dirección, del análisis de los documentos correspondientes al acta constitutiva y a los estatutos de ambas empresas, folios 49 al 58, y vuelto del 101, del cuaderno de pruebas, se establece que los socios de ambas empresas son diferentes, no apareciendo alguno de ellos en ambas empresas. En lo referente a que los socios de una empresa (CEREALES CALABOZO C.A.), actúan en la otra INVERSIONES LOS 15 C.A.), y a que la sede de ambas empresas es la misma, no hay prueba alguna de ello en los autos. Así se decide.
En lo atinente a la responsabilidad solidaria por la que se demanda a la empresa CEREALES CALABOZO C.A., mal puede establecerse que en el caso que nos ocupa pueda existir, cuando se ha determinado que la empresa demandada como principal deudora por las prestaciones sociales de los demandantes, (INVERSIONES LOS 15 C.A.), no ha tenido actividad industrial alguna dentro de la empresa demandada, desde hace aproximadamente (6) seis años, que implique obligaciones contractuales. Tampoco consta, y no fue probado por los demandantes, que las co-demandadas formen parte de un grupo de empresas, o que conformen una unidad de producción, Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, MANUEL GREGORIO QUIÑONEZ, JUAN BENITO QUIÑONEZ, y FRANKLIN BERNARDO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.936.795, 8.160.115, 8.166.351, y 15.480.140, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES LOS 15 C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico, como principal deudora.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, MANUEL GREGORIO QUIÑONEZ, JUAN BENITO QUIÑONEZ, y FRANKLIN BERNARDO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.936.795, 8.160.115, 8.166.351, y 15.480.140, respectivamente, contra la empresa CEREALES CALABOZO C.A.., de este domicilio, por responsabilidad solidaria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque no consta en autos que los demandantes percibieran más tres (3) salarios mínimos.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 horas de la tarde.
La Secretaria,

JFMN/BC