REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 18 de enero de 2008
197º y 148º
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BRIZUELA LEAL INKER JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 3-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante 4to año de bachillerato en la Unidad Educativa Adultos PEDRO EMILIO DALLORA, hijo de IRIS BRIZUELA (V) de padre desconocido, residenciado en: Calle 2 de los Jardines del Valle, Sector Pedrera, no sabe el número de la Casa y titular de la cédula de identidad número V-17.922.684, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa que riela en autos:
Cursa en autos al folio 03, acta de aprehensión policial levantada en fecha 08.06.07, levantada por funcionarios adscritos a La Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en la que dejan constancia: “En esta misma fecha, siendo las: 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: SUB INSPECTOR (PM) SYAREZ ARON, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad CI V-12.982.706, adscrito a la COMISARIA PEDRO EMILIO COLL ZONA 10 GRUPO MOTORIZADO, De este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 112º, 117º y 169º del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta: `Encontrándome en funciones de patrullaje Motorizado, en la moto policial XT-600, PLACA 0264, en compañía de los funcionarios: AGENTE 946 MAIKEL BASTIDAS, de 23 años de edad, CIV-16.473.853, EL AGENTE 1950 MARQUEZ JAIME, de 36 años de edad, CIV-10.538.468, en la moto policial XT-600 PLACA 0264 y la AGENTE 0169 RUBIO THAIS, de 27 años de edad, CIV-14.350.207. Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, cuando realizábamos un patrullaje por la calle 2 de los Jardines del Valle sector Guzmán Blanco vía pública, Parroquia El Valle, avistamos a un ciudadano quien caminaba por el lugar, al notar la presencia de la comisión policial se tornó nervioso e intentó evadirnos por lo que procedimos a darle la voz de alto y le indicamos que presumíamos que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección acto seguido y amparado en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, El AGENTE 946 MAIKEL BASTIDAS, de 23 años de edad, CIV-16.473.853, le realizó la inspección corporal superficial incautándole en su mano derecha (01) Un sobre de Manila color amarillo el cual contenía en su interior (01) Un envoltorio de forma cuadrada tipo panela elaborada en cinta adhesiva color marrón, seguido de material sintético negro y papel de color beige, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de forma compacta de presunta Droga (Marihuana). Una vez vistas y colectadas las evidencias y amparado en el Artículo 115 de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se le practicó la aprehensión y se le impuso sobre sus derechos constitucionales los cuales están previstos en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), quedando identificado como INKER JESÚS BRISUELA LEAL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.922.684, dijo estar residenciado en: Calle 2 de los Jardines del Valle, parte alta sector Los Aguacatitos, casa S/n parroquia El Valle, viste pantalón blue jeans, sweter de color gris calza zapatos deportivos de color marrón y rojo, sus características físicas piel morena, estatura aproximada 1,69 mts, contextura delgado, cabello color castaño largo y liso dijo ser hijo de madre: IRIS LEAL (v) NO CONOCE A SU PROGENITOR. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la Comisaría Francisco de Miranda, Departamento de Procedimientos Penales…”
El día 09.06.07 este Juzgado celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte el Tribunal acordó libertad sin restricciones, decretó la nulidad de la aprehensión, acogió la precalificación jurídica y ordenó proseguir con las investigaciones.
En fecha 28.06.07, este Tribunal dictó auto que ordenó la remisión de las actuaciones en su estado original al Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación.
Cursa al folio 20 experticia química signada con el Nº 9700-130-6480, de fecha 21.08.07, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado ser 334 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa.
Ahora bien ha presentado el Ministerio Público escrito contentivo de acto conclusivo, trátese de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir:
Prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano BRIZUELA LEAL INKER JESÚS, fue aprehendido en fecha 08.06.07, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana, los cuales dejaron constancia en el acta policial, que al realizarle la revisión corporal se le incautó en su mano derecha (01) Un sobre de Manila color amarillo el cual contenía en su interior (01) Un envoltorio de forma cuadrada tipo panela elaborada en cinta adhesiva color marrón, seguido de material sintético negro y papel de color beige, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de forma compacta de presunta Droga (Marihuana)..
Así mismo es evidente que no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que es autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, mucho menos para solicitar su enjuiciamiento, pues el dicho del funcionario policial lo que aporta es un indicio de culpabilidad, y a los fines de establecer esta deben existir un cúmulo de pruebas que concatenadas una con otra puedan permitir realizar el juicio de reproche al imputado, esto aún cuando existe experticia a la sustancia presuntamente incautada al ciudadano BRIZUELA LEAL INKER JESÚS la cual arrojó como resultado ser 334 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa, lo cual se subsume dentro de las exigencias del legislador para que configure el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues este estableció para el caso de cocaína hasta 02 gramos y en el caso de la cannabis sativa hasta 20 gramos.
Por todo lo anteriormente indicado este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado del ciudadano BRIZUELA LEAL INKER JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 3-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante 4to año de bachillerato en la Unidad Educativa Adultos PEDRO EMILIO DALLORA, hijo de IRIS BRIZUELA (V) de padre desconocido, residenciado en: Calle 2 de los Jardines del Valle, Sector Pedrera, no sabe el número de la Casa y titular de la cédula de identidad número V-17.922.684, asistido por la defensa pública penal 1º del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que imposibilita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente y solicitar el enjuiciamiento del precitado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA notificar a las partes, así mismo se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano BRIZUELA LEAL INKER JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 3-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante 4to año de bachillerato en la Unidad Educativa Adultos PEDRO EMILIO DALLORA, hijo de IRIS BRIZUELA (V) de padre desconocido, residenciado en: Calle 2 de los Jardines del Valle, Sector Pedrera, no sabe el número de la Casa y titular de la cédula de identidad número V-17.922.684, asistido por la defensa pública penal 1º del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIAR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIAR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 9054-05