REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero del 2008
197º y 148º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-3382-05
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
FISCAL: Aux. CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO (122º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. JULIO ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA (E) 33º: MILDRED CARPIO
IMPUTADO: JONATHAN YOGERSON MUÑOZ CIPRIANO
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
ALGUACIL: MAGA ARTIGAS ANDRADE
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JONATHAN YOGERSON MUÑOZ CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nro 14.787.142, por la comisión presunta del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano MISIEL DE ASIS GABRIEL JOSE, por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
Por otra parte la acusación contiene el fundamento de la imputación, recogido sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, cuya necesidad pertinencia y utilidad se señalaron en el capítulo de los medios de prueba y en esta audiencia el Ministerio Público los extrapoló al capítulo tercero del escrito acusatorio, dejando constancia que la convicción fiscal respecto a la imputación del delito de Hurto Agravado, y el análisis de los elementos que en dicho capítulo se señalan, se hicieren en la audiencia sobre la base de lo antes dicho.
Asimismo, se observa, que en la acusación se cumple con el señalamiento del precepto jurídico aplicable que en este caso comparte este tribunal, por cuanto estima que la conducta del imputado se subsume en el hecho de haber quitado sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba una cámara de seguridad ajena, el día 19-06-07, aprovechándose de la hora, en la cual la victima Misiel Gabriel José, abrió su local en la mañana de dicho día, ubicado en Quinta Crespo y comparte la agravante atribuida a la conducta del imputado, en atención a que la cámara de video grabación se encontraba expuesta a la confianza del público, circunstancia que encuadra perfectamente en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal.
Por otra parte, el escrito contiene los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público indicándose su pertinencia, necesidad y utilidad, así como también la solicitud del enjuiciamiento del imputado como consecuencia de la admisión de la acusación y de la admisión de los medios probatorios.
Pasa seguidamente este tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y en tal sentido ADMITE la declaración de los expertos ERIKA CAMPOS, JESSICA COLMENARES, JUAN BETANCOURT, JONATHAN GORDCHEIDT y RAMIREZ GREIMAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la primera declarara sobre el reconocimiento practicado a la cámara de seguridad hurtada, según dictamen pericial Nro. 9700-247-1245, mientras que los segundos declararan sobre el dictamen Nro. 9700-228-DFC-1832DAEF-1316, practicado a un bolso, un segmento de alambre, una hoja metálica con apariencia de cuchillo, una tijera, una barra metálica y una pieza de un compás, que le fueron presuntamente incautadas al imputado y los últimos declararan, respecto del reconocimiento legal y análisis de coherencia técnica y fijación fotográfica Nro. 9700-228DFC-1218-AVE-181, practicado a un CD formato VCD, contentivo de las grabaciones de la cámara audiovisual hurtada, siendo que la pertinencia alegada por el Ministerio Público, la necesidad y la utilidad de este medio de prueba, lo es para demostrar las características de el referido CD en su formato VCD, con el contenido de las grabaciones.
Asimismo, ADMITE el tribunal, el testimonio del funcionario JOSE MARQUINA, y de la victima MISIEL DE ASIS GABRIEL JOSE, por ser el primero, el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión y el segundo victima directa del hecho punible.
El tribunal INADMITE para su incorporación para su lectura, las llamadas “Documentales” que aparecen numeradas con los números 1, 2 y 3 en el escrito acusatorio, referidas a los dictámenes periciales a los cuales harán referencia los expertos, por cuanto dichos dictámenes periciales no son documentos, ni fueron practicados bajo las normas y formas de la prueba anticipada, siendo esos dictámenes actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos quienes podrán antes de su declaración, durante su declaración y al ser preguntado por las partes y el tribunal, consultarlos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el tribunal de Juicio les dará el tiempo suficiente.
Pasa el tribunal a responder los alegatos de la defensa, y en tal sentido observa que la defensa confunde el concepto de actos de prueba con el concepto de acto de investigación, toda vez que los primeros se practican en el juicio oral y público y van revestidos de los principios de la garantía de la prueba, vale decir, inmediación, contradicción, publicidad, concentración, oralidad y los segundos van revestidos del principio de contradicción en la fase preparatoria y no hay ningún elemento que permita a esta Juez establecer que la defensa no tuvo acceso a las conclusiones a las cuales los expertos llegaron referidas a las grabaciones incorporadas en la cámara de video hurtada y esto es así por cuanto no es verdad que la defensa no tuvo la posibilidad de contradecir dicha experticia, toda vez que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite solicitar contraexperticia cuando estime que alguno de los supuestos a que se refiere la norma en mención, se aprecian en un dictamen pericial y es así que no se observa que se haya violentado el principio de igualdad entre las partes, toda vez que la defensa en todo momento ha tenido acceso a la investigación y por consiguiente tuvo acceso a la experticia practicada por el Ministerio Público en lo que se refiere a la coherencia técnica y análisis audiovisual de uno de los videos con grabaciones del momento en el cual ocurrieron los hechos y así se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que incluso en ningún momento se solicitó el control judicial para evitar que se incorporara a las investigaciones dicha experticia con la grabación incluida, por el contrario se requirió que el Ministerio Público concluyera la investigación en conocimiento que como estaba la defensa de la practica de dicho dictamen pericial y en este caso no pretende el Ministerio Público probar la culpabilidad a manera de certeza en esta audiencia, a través de dicho video, sino que lo está proponiendo como un acto de investigación para ser analizado como se analizó, conjuntamente con los demás actos de investigación, que permitan crear el juicio de valor sobre la probabilidad objetiva de victoria en el ius puniendi del Estado, de tal forma que este tribunal declara sin lugar lo alegado por la defensa y por ser un principio de orden público, ordena que las pruebas pasen a ser pruebas del proceso para que la defensa vaya en igualdad de condiciones con el Ministerio Público a la contienda judicial.
Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido instruidos de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el acusado JONATHAN YOGERSON MUÑOZ CIPRIANO manifestó su deseo de “no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos”.
Siendo esto así y al informárseles igualmente que no se dan las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de tres años y la victima no presentó solicitud de acuerdo reparatorio, y asimismo por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito señalado y deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “El día 19 de Julio de 2004, en horas de la mañana, cuando el funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, se desplazaba por la esquina de Horno Negro de Quinta Crespo, fue notificado a través de la radio policial por el Control de Operaciones Policiales indicándosele que se pasara al Edificio Plasta Empaque, local 74 de Quinta Crespo, donde había un ciudadano retenido por denuncia de hurto, por lo que procede a trasladarse a los fines de verificar la situación, entrevistándose con el ciudadano MICIEL DE ASIS GABRIEL JOSE, quien le hizo entrega del ciudadano quien momentos antes había sustraído la cámara de seguridad del local presentándose posteriormente para negociarla por un monto de 100.000 bolívares, haciéndole entrega de dicha cámara al funcionario policial en regular estado de uso y conservación por lo que el funcionario procede a hacerle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior un koala de material sintético de color negro, un trozo de alambre, un cuchillo de metal sin cacha, una tijera, un destornillador de estrías entre otros, por lo que el funcionario procedió a aprehenderlo”.
El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones para acogerla y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye al secretario a remitir las actuaciones a ese Tribunal, por cuanto no existen objetos a la orden de este juzgado que hayan sido incautados durante la investigación.
Este tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al imputado, en fecha 13-07-07, por cuanto el mismo ya había incumplido con dicha medida cautelar y se le ha ordenado su captura y nuevamente se observa que el imputado presenta una conducta que hace presumir que no se someterá a la persecución penal cuando ha sido condenado y se encuentra cumpliendo condena actualmente, habiendo sido condenado por este mismo tribunal por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Asalto a Transporte Público, en el curso del tiempo en el cual se encontraba cumpliendo con la medida cautelar.
Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio, remitiéndose al Internado Judicial Capital El Rodeo II, informando sobre la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
Actuaciones Nro. 15C-3382-05
RMT/John
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