REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 31 de enero del 2008
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ACTUACION Nro. 15-C-10.170-07

JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
PARTES:
FISCAL: DR. YAMILET ARAUJO ROJAS, FISCAL 59º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: ANTONIO RAMON RAMIREZ REQUENA
VICTIMA: EVERLINDA VILLEGAS


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 59º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30-05-07, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EVERLINDA VILLEGAS, ante la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de ANTONIO RAMON RAMIREZ REQUENA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual entre otras cosas expuso: “…Me acosa, me persigue, me arremete verbalmente, me coarta mi libertad, me amenaza con dejar paralítico a quien se me acerque, me quiere revisar mi teléfono, tiene un arma y dice que lo toque y toque…, es todo.”. (Folios 5 y vto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante y las diligencias practicadas por el Representante del Ministerio Público, se observa, que el hecho punible objeto del proceso no se realizó, en virtud que del análisis de las presentes investigaciones realizadas por parte de la Fiscalía 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no existe elemento de prueba para atribuirle responsabilidad penal en el presente caso al ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ REQUENA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello no consta examen medico alguno que contradiga que este ciudadano ha contribuido con atentar la estabilidad emocional de la victima. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 59º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 59º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO

Actuación Nro. 15-C-10.170-07
RMT/John.-