REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 31 de enero del 2008
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ACTUACION Nro. 15C-10.358-07
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
PARTES:
FISCAL: 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. ALBA MIGDALIA SANCHEZ
IMPUTADAS: CHRISTA KOZACZKIEWICZ PENDZIWIART Y ANDREINA CRISTINA BERMUDEZ KOZACZKIEWICZ
VICTIMA: DESIRÉE TOVAR
Visto el escrito presentado por la ABG. ALBA MIGDALIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a: CHRISTA KOZACZKIEWICZ PENDZIWIART Y ANDREINA CRISTINA BERMUDEZ KOZACZKIEWICZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25-04-07, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DESIRÉE TOVAR, quien entre otra cosa expuso: “Denuncio a la ciudadana KRISTAL COSAGI, quien es arrendataria de la habitación donde estaba viviendo… y ANDREINA quien es la hija de la señora… hice una llamada a la señora KRISTAL, para preguntarle de que si ya me tenía mi dinero que correspondía a un depósito por alquiler de habitación…, empecé a recibir mensajes de texto de parte de la hija de esta señora amenazándome que no las atormente porque el plazo es hasta el 24 de abril para ella cancelarme el depósito, es todo…”. (Folio 1 y su vlto.).
En fecha 04-05-07, compareció por ante la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana CHRISTA KOZACZKIEWICZ PENDZIWIART, quien expuso: “… El motivo del reclamo del dinero…, motivado por el depósito hecho para el arrendamiento de la habitación de parte de la denunciada, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que supuestamente he contravenido cuando existen daños realizados a la propiedad por parte de la denunciante…, con motivo de alquiler de una habitación…, cuyas estipulaciones contractuales consistían en un mes de alquiler adelantado y los dos meses de depósito, po un monto de 600 mil bolívares mensuales. La denunciante pago el mes adelantado y los dos meses de depósito, además pago otro mes por adelantado…, no me niego a devolverle los 600 mil bolívares por concepto del segundo mes adelantado que nunca se pudo cumplir…, en cuanto a las amenazas que supuestamente le infringió mi hija Andreina Cristina Bermudez Kozaczkiewicz, eso es falso…, ella nunca la ha amenazado, solo habló tranquilamente con la denunciante, ya que soy hipertensa y cardiopata, situación esta que quebranta nuestro pacífico estilo de vida…, es todo”. (Folio 8 y 9)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante y de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, se pudo evidenciar que la mismas no son contundentes para imputar la comisión de un hecho ilícito, por cuanto de las actuaciones se desprende que el acto no reviste carácter penal por no ser punible, por cuanto los hechos antes expuestos, se deben a conflictos de convivencia surgido de una relación de índole contractual, con ocacisón al arrendamiento de una habitación y de los servicios que le realizó la denunciada para el cuidado del menor hijo de la denunciante, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, no existiendo hecho típico que enjuiciar, es decretar el Sobreseimiento de la Causa. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requiere lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
Actuación Nro. 15-C-10.358-07
RMT/John.-
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