REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 31 de enero del 2008
197º y 148º
Actuación Nro. 15C-11.787-08
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO: JHON ENRIQUE PEREZ
PARTES:
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. RAFAEL GIMENEZ SOSA
IMPUTADO: PEDRO ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO
VICTIMA: MERO DE NAVA JUANA NARCISA
Visto el escrito presentado por la Dra. RAFAEL GIMENEZ SOSA, Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra del ciudadano PEDRO ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en agravio de MERO DE NAVA JUANA NARCISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21-05-01, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MERO DE NAVA JUANA NARCISA, ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre PEDRO ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, por cuanto el mismo se la pasa insultándome y quiere que me vaya de la casa con mis hijos, y eso lo hace cada vez que ingiere bebidas alcohólicas y ayer en horas de la tarde, llegó rascado a la casa y comenzó a insultarme sin ningún motivo, tambien quería sacarnos de la casa, es todo…” (Folio 1 y su vlto.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 21-05-01, donde resultó MERO DE NAVA JUANA NARCISA, victima del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir los mismos se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es de prisión de TRES (3) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 21-05-01 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PEDRO ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PEDRO ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en agravio de MERO DE NAVA JUANA NARCISA.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,
JHON ENRIQUEZ PEREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
JHON ENRIQUEZ PEREZ
Actuación Nro. 15-C-11.787-08
RMT/JEP
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