REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Enero del 2008
197º y 148º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-757-01
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
PARTES:
FISCAL: TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: MONTILLA GUANDA OSWALDO ENRIQUE
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MILETZI BUENO RAMIREZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA (77°) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 77º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano, MONTILLA GUANDA OSWALDO ENRIQUE, a quien se le sigue investigación signada con el Nro.15-C-757-01 (nomenclatura de este Juzgado), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y previamente observa:
La investigación seguida al ciudadano MONTILLA GUANDA OSWALDO ENRIQUE, se inició en fecha 25 de Julio de 2001, y conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó proseguir la misma por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en relación al artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano.
En este orden de idas se observa que el delito en mención bajo la vigencia de la referida Ley, se sancionaba con la pena de Tres (3) a doce (12) meses de prisión.
En este sentido cabe destacar que los hechos que dieron lugar a la investigación seguida al ciudadano MONTILLA GUANDA OSWALDO ENRIQUE, sucedieron en fecha 25 de julio de dos mil uno (2001), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Debemos destacar entonces, que el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en relación al artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES.
Analizada la solicitud de la Defensa, ésta señala que la acción penal para perseguir el delito imputado a su defendido, tipificado en el artículo 422 ordinal 1, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, se encuentra prescrita, por el transcurrir de un lapso superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, que dispone para los delitos que merecieren pena de prisión de tres (3) años o menos, el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción de la acción penal para perseguirlos, toda vez que los artículos 422 ordinal 1º, en relación al artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión por la comisión del delito en mención.
Con fundamento en lo antes expuesto y sobre la base del artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado, opuso la extinción de la acción penal como excepción contra la persecución penal de su defendido, y así pide que se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º ejusdem, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción, requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso que se le sigue al mismo, de acuerdo con lo pautado en los artículos 33 numeral 4º, 318 numeral 3º y 48 numeral 8º, Ibidem, en concordancia con los artículos 2 y 108, numeral 5º, ambos del Código Penal y 422 ordinal 1 en relación al artículo 415 ejusdem.
Por su parte la Representante de la Fiscalía Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, no dio contestación a la excepción opuesta por la defensa del imputado MONTILLA GUANDA OSWALDO ENRIQUE, estando debidamente notificada, como se desprende del folio 23 de las actuaciones, dentro del lapso de cinco días contados a partir del 27 de Julio de 2007, fecha de su notificación, como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES, por ende estima que en la presente investigación ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, toda vez que desde el 25 de Julio del año dos mil Uno (2001), fecha en la cual se le dio inicio, hasta la presente, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita, y por vía de consecuencia, siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así la declara y de acuerdo con lo pautado en el artículo 28 numeral 5º ejusdem, considera procedente y ajustado en Derecho, DELARAR CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa del imputado MONTILLA GUANDA OSWALDO ENRIQUE, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al referido ciudadano, y su libertad plena, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 422 ordinal 1 en relación al artículo 415 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 5º ejusdem, 48 numeral 8º Ibidem, 108 numeral 5º del Código Penal. Se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de actualizar la información correspondiente al proceso seguido al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal del imputado MONTILLA GUANDA OSWALDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.718.608, por la Doctora MILETZI BUENO RAMIREZ, Defensor Público Septuagésima Séptima, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial y sede, en su carácter de defensora del referido ciudadano, prevista en el artículo 28 numeral 5º del Código orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra del mismo, así como SU LIBERTAD PLENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 5º ejusdem, 48 numeral 8º Ibidem, 108 numeral 5º del Código Penal.
Se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de actualizar la información correspondiente al proceso seguido al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
Actuación Nro. 15-C-757-01
RMT/John.-