REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Actuación Nro. 15-C-8850-07
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
FISCAL: QUINTA EN COLABORACIÓN CON LA FICALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. KATY DELGADO
DEFENSA PÚBLICA 86º: IVANA RODRIGUEZ
IMPUTADO: JONATHAN RICARDO MOTA
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
ALGUACIL: CRISTIAN CATALAN
En el día de hoy, 09 de Enero del 2008, siendo las 10:35 horas de la mañana, se dio inicio del presente acto, oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso seguido al imputado, ciudadano JONATHAN RICARDO MOTA, la Juez requirió del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, a saber, la KATY DELGADO, Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ciudadano JONATHAN RICARDO MOTA, asistido por su defensa Pública 86º Penal, IVANA RODRIGUEZ. Acto seguido la Juez dio inicio a la audiencia y cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusó al ciudadano imputado JONATHAN RICARDO MOTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal al momento de los hechos, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, así: 1.-De conformidad con el contenido del artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración testimonial de los Expertos: A) ANAIS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. B) Funcionario Sub Inspector (PM) MILLA NEPTALI, adscrito a la Comisaría El Valle de la Policía Metropolitana. C) Funcionario Agente (PM) LOVERA JHON, adscrito a la Comisaría El Valle de la Policía Metropolitana. D) Ciudadano CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.820.648, por ser victima del hecho punible cometido. Ofreció a los efectos de la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Avalúo Real realizada por el experto ANAIS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nro. 9700-247-0171, que corre inserta al folio 45 de la presente pieza. Solicitó se admita en su totalidad la acusación presentada procediéndose en consecuencia al enjuiciamiento oral y público del imputado, por la comisión del delito antes señalado. Solicitó igualmente se admitan todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por resultar legales necesarias y pertinentes, se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo, se reservó el derecho a señalar otros medios de prueba para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la ley adjetiva penal. Seguidamente la juez impuso al imputado JONATHAN RICARDO MOTA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre el Principio de oportunidad, que dispone el artículo 39 ejusdem, e igualmente se les informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ser admitida la acusación en su contra, para lo cual se les otorgaría el derecho de palabra. El imputado JONATHAN RICARDO MOTA, manifestó: “su deseo de no declarar”, y el tribunal deja constancia que se encuentra debidamente identificado a las actas. Culminado esto, la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública 86º Penal del imputado JONATHAN RICARDO MOTA representada por la profesional del Derecho IVANA RODRIGUEZ, quien, esgrimió sus alegatos de defensa y se opuso a la acusación Fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no contienen los fundamentos de su acusación, por lo que no sea admitida la acusación presentada por la fiscalía, asimismo, lo establecido en el artículo 326 numeral 4, toda vez que no se está en el supuesto invocado por la fiscalía en cuanto al delito calificado a los hechos; en cuanto a las pruebas solo se dispone el dicho de los funcionarios, del cual solo se le da fe de la actuación policial y no de los hechos, amparado en criterios jurisprudenciales, por estar en presencia de insuficiencias probatorias, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la insuficiencia de los elementos de convicción para demostrar que el imputado es autor o partícipe de los hechos, asimismo solicitó copias simples de la presente audiencia, todo lo cual fundamento en forma oral. Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Inadmite la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado JONATHAN RICARDO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro 17.429.659, por la comisión presunta del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en los hechos circunscritos en la acusación fiscal, sucedidos presuntamente el día 18-01-07, en agravio del adolescente CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.820.648, toda vez que considera quien aquí decide que no existe la probabilidad objetiva de victoria en el ius puniendi del Estado, en razón de la insuficiencia probatoria que se desprende de los fundamentos de imputación fiscal, vale decir, sin entrar a analizar medios de pruebas que esta Juez analiza los elementos de convicción que son l fundamento de la fiscalía del Ministerio Público, para llevar a Juicio al hoy imputado. En tal sentido observa, que solo cursa la declaración de la victima, en relación al hecho punible del cual fue objeto y el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes son referenciales en cuento a la actuación delictiva de lo dicho por el adolescente Christian Alvins. Ahora bien, observa el tribunal que lo mas importante en este caso, que la victima, al folio cuatro (04) de las actuaciones, manifiesta que los involucrados en el hecho punible, fueron tres (03) sujetos, dos (02) de ellos adolescente, haciendo mención con relación a la actividad delictiva del hoy imputado y señalar que su participación fue la de empujar a la victima y tumbarla al suelo, para que otro de los sujetos le quitara el celular y al folio 46 de las actuaciones, manifestó de manera contradictorio que el sujeto que lo empujó cuando él cayo al suelo le quitó el celular, contradicción esta que en la victima llamada a declarar como testigo principal y hoy en la acusación como elemento de convicción que arrojaría un dato conviccional sobre la materialidad del hecho punible y la culpabilidad del imputado merma su veracidad al punto de que como se dijo, se infiera de manera lógica que el estado en esta persecución penal, saldrá perdidosa, de tal forma que el tribunal entiende que si existió para la Fiscalía del Ministerio Público un fundamento de imputación y por el contrario de lo que alega la defensa no se hizo un mero señalamiento de los elementos de convicción en el escrito acusatorio, toda vez que el proceso lógico y crítico y de análisis que le hizo llegar a la fiscalía a la conclusión de la materialidad del hecho y la culpabilidad del imputado, está reflejado en el capítulo III del escrito acusatorio, cuando de manera sucinta pero clara, la fiscalía establece que al adminicular los elementos probatorios ya mencionados, se llega a la conclusión de que la victima fue despojada de sus pertenencias por el imputado Jhonatan Mota en compañía de un adolescente, a quien le fue incautado el celular y en cada uno de los elementos de convicción estableció la fiscalía cual es el dato conviccional que surge para determinar la existencia de hecho punible y la culpabilidad del imputado, no obstante como se dijo ese fundamento de imputación con los razonamientos expuestos para este tribunal no es suficiente a los efectos de la admisión de la acusación y de ordenar el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte, el tribunal observa que la defensa hace mención a que en todo caso estaríamos en presencia de la complicidad necesaria en el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, no obstante se observa que la victima es contradictorio en su declaración como para determinar a ciencia cierta si el imputado fue autor o cómplice en el referido delito y no existen como elementos probatorios otros que adminiculados al dicho de la victima, pudieran determinar cual fue específicamente la participación del imputado. En relación a lo alegado por la defensa respecto de que una de las causas de la improbabilidad de una posible condena en contra de su defendido, sería el hecho de que no se ha probado hasta la presente fecha la titularidad y propiedad del celular que le fue despojado a la victima, observa el tribunal que en nuestra constitución el derecho a la propiedad incluye la posesión legítima, que no se hace falta probar lo que se posee de manera legítima, es propio a manera de documento, en estos casos cabe destacar la máxima del derecho que reza “que la posesión vale como título”, además de ello el Juez debe presumir la posesión de buena fe y en todo caso la defensa debiera probar en el supuesto que el celular no le perteneciere a la victima, ese hecho. De tal forma que el tribunal actúa sic, bajo el principio de indubio pro reo pero no como tribunal de Juicio, sino como tal y como alegó la defensa, como Juez controlador de la Acusación que al analizar los elementos de convicción observa que no hay fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, sino una insuficiencia probatoria que nos lleva a la conclusión de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y eso deriva en que no haya bases para decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y debido a ello en conformidad con los artículos 330 numeral 3, en relación con el artículo 318 numeral 4, este tribunal decreta el sobreseimiento del proceso seguido al imputado JHONATHAN RICARDO MOTA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.429.659, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en agravio presunto del ciudadano CHRISTIAN ALVINS, en los hechos circunscritos en la acusación fiscal que se refiere a: “Siendo el día 18 del mes de enero de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, se encontraba en el Centro Comercial El Valle, y en el momento que se disponía a salir del referido local de comercios, fue interceptado por el imputado JONATHAN RICARDO MOTA, en compañía de un adolescente y otro sujeto, y comenzaron a acosar a la victima, requiriéndole dinero, a lo cual el ciudadano CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, les entregó dos mil bolívares que tenía en los bolsillos, por lo cual el otro sujeto que no se logró identificar, se retiró del sitio, dejando a la victima con el imputado JONATHAN RICARDO MOTA y el adolescente. Acto seguido el ciudadano CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, intentó seguir avanzando pero el adolescente y el imputado JONATHAN RICARDO MOTA, siguieron acosándolo, hasta que llegaron a la reja principal del Centro Comercial, donde el imputado frente al hecho que la victima no cedía a su coacción de entregarle sus pertenencias procedió a empujarlo, cayendo la victima CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA al suelo y le quitó el celular, mientras que el adolescente que lo acompañaba se dirigió a la victima CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, fustigándola a que se quedara quieto; y una vez despojada la victima de sus pertenencias, procedieron a retirarse caminando del lugar dejando al ciudadano CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, en el suelo. En este mismo momento iban transitando por las inmediaciones del Centro Comercial El Valle, los funcionarios Sub Inspector (PM) MILLA NEPTALI y el Agente (PM) LOBERA JHON, quienes se encontraban realizando labores de recorrido a punto pie, cuando fueron abordados por el ciudadano CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, quien le informó que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos, uno de los cuales se había ido, mientras que los otros dos le había quitado su teléfono celular, en razón de lo notificado, los funcionarios de seguridad ciudadana procedieron a realizar un recorrido en compañía de la victima por las inmediaciones del sector, siendo que éste observare al imputado JONATHAN RICARDO MOTA, en compañía del adolescente, siendo que el ciudadano CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA, los señalare como las personas que momentos antes le despojaron de sus pertenencias. En virtud de lo notificado por la victima los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto al imputado JONATHAN RICARDO MOTA y al adolescente, y al aplicarle la respectiva inspección corporal al imputado JONATHAN RICARDO MOTA, le fue incautado un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color gris con negro, marca Motorola, modelo V267p serial Nº 3D7877C1-GNJ F21, con su batería. Concluido el operativo y en razón reconocimiento de los objetos por parte de la victima, los funcionarios procedieron a leerles sus derechos constitucionales y procesales al ciudadano JONATHAN RICARDO MOTA y al adolescente que lo acompañaba, tomándole acta de entrevista a la victima CRISTIAN ANTONIO ALVINS ACOSTA plasmando todo en un acta policial, y siendo puesto a la orden del despacho Fiscal, quien se encontraba de Guardia de Flagrancia en la sede del Palacio de Justicia”. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda librar oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle de la presente decisión. Se deja constancia que las partes renuncian al recurso de apelación y el lapso para su interposición y que la defensa lo hizo con la anuencia de su defendido. Motivo por el cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones, previa expedición de la copia simple a la defensa a la Oficina de Archivos Judiciales. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA FISCAL QUINTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
KATY DELGADO
EL ACUSADO,
JONATHAN RICARDO MOTA
LA DEFENSA PÚBLICA 86º PENAL
IVANA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
EL ALGUACIL,
CRISTIAN CATALAN
Actuación Nro. No 15-C-8850-07
RMT/John.-
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