REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2008
197º y 148º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPÍTULO I

Se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MADRID CHACON JOSE LUIS, en fecha 25-04-2003, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “El día de hoy en horas de la tarde deje aparcado el vehículo marca Yamaha, modelo Jog, año 1994, color negro serial de carrocería 3KJ1121004, serial de motor 3KS, SIN PLACAS VALORADA EN 410.000 BOLIVARES Y CUANDO LA FUI A BUSCAR YA NO ESTABA, es todo…”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa, que el ciudadano MADRID CHACON JOSE LUIS, denuncia que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo del lugar donde estaba estacionado. En el presente caso se cometió un ilícito penal, señalado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, el cual no puede atribuírsele a ningún individuo en particular, no existen elementos que comprometan la responsabilidad o participación de algunos sujetos, por cuanto a lo largo de la investigación desde el momento en que ocurrieron los hechos, la misma no arrojo alguna evidencia mediante la cual se haya individualizado a los autores del ilícito penal. En autos lo que consta es la denuncia formulada por la victima, en donde no señala a los autores del hecho punible típico, por lo que el hecho objeto de la presente investigación se cometió, no constando la participación de ninguna persona en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. Es por ello que este Tribunal de Control acuerda que lo pertinente en el caso, es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a persona alguna.
Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ.

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FRANCIA HEREDIA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FRANCIA HEREDIA

CAUSA N° C-48-10296-07
MVFC/cb***.-