REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2008
197º y 148º


Por cuanto en fecha 10 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la sede de este Tribunal oficio signado con el Nº 1305-07, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, del mismo se desprende que por ante ese órgano jurisdiccional fue presentado en fecha 13 de Agosto de 2007, por parte de la Fiscalia Centésimo Vigésimo Primero 121ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.978.478, celebrándose Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, se acogió la precalificación atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se solicita a este Tribunal se sirva informar en relación al estado actual de la causa que se sigue en contra del referido ciudadano, por ante este Despacho, al respecto este Tribunal Observa:

I
DE LOS HECHOS
Este Tribunal visto que cursa en las presentes actuaciones acta de Aprehensión Policial de fecha 16/08/07, suscrita por el funcionario Agente Edwin Rodriguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a través de la cual deja constancia, del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (folio 03 y Vto.)
.
Acta de Audiencia de presentación del imputado de fecha 16-08-2007, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de procedimiento de aprehensión de la defensa en base al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones: De las actas que conforman el presente expediente constan actos de procedimiento practicados por funcionarios adscritos a al Policía Municipal de Baruta a través de los cuales dejan constancia específicamente en acta policial cursante al folio 3 y vuelto que siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada del día 16-08-2007 cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida la Guairita frente la a Residencia Iguapo del sector Cerro verde del Cafetal avistan a una persona de sexo masculino que se encontraba montado en el portón del estacionamiento de la residencia Iguapo logran avistar los funcionarios policiales que el mismo poseía en su mano derecho un gato hidráulico de color plateado y una llave de cruz de color palta para vehículo y observan que en el suelo reposaban un gato mecánico de color negro y una llave de cruz de color plata, los funcionarios proceden a darle la voz del alto y a aprehenderlo, dada dichas circunstancias considera este tribunal que n o s encontramos en presencia de un delito flagrante por cuanto el ciudadano a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO fue sorprendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, en este orden de ideas se verifica del acta policial que al efectuarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logran incautarle en su mano un gato hidráulico, un gato mecánico y dos llaves para cambio de cauchos y en el bolsillo delantero derecho entre sus ropas un destornillador, un alicate tipo pinza al lugar se apersono un ciudadano identificado como RAAGNAR ALFREDO BERMUDEZ MACHADO de 41 años de edad, propietario de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, color azul, quien reconoció dichas herramientas como de su propiedad, en base a las consideraciones ante expuestas y siendo que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRRERO fue sorprendido en la flagrante comisión de un hecho punible y siendo que los funcionarios policiales por a hora en que se cometieron los hechos a saber cuatro horas de la mañana y por la inmediatez del procedimiento no lograron ubicar la presencia de testigos al momento de practicar la inspección personal tal y como se desprende y se refleja del acta policial de aprehensión , cabe señalar que los funcionarios policiales de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible identificará a sus autores y demás partícipes de ello se levantará un acta que suscribirán y que servirá de fundamento y base a los efecto de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo en su oportunidad legal en consecuencia este tribunal considera que no existe violación al principio de la inviolabilidad de la libertad personal establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica da a los hechos por el representante del Ministerio Publico este tribunal considera que las actas procesales reflejan la adecuación a dicho tipo penal por cuanto el ciudadano imputado fue aprehendido con herramientas ya descritas y de la declaración realizada por la víctima la cual cursa al folio 05 de las presentes actuaciones manifiesta que las herramientas incautadas le pertenecen así como cuando observó el vehículo las cerraduras se encontraban dañadas, forzadas presumiblemente por un destornillador en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, precalificación que es provisional ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que puede variar con la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, el tribunal debe ponderar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, con fundamento en las disposiciones que regulan los supuestos de procedencia de la medida Privativa de Libertad y los alegatos de la defensa como carácter excepcional de la misma, en este sentido considera quien aquí decide, que existe de manera concurrente los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, prisión de cuatro a ocho años, la cual no se encuentra prescrita, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos acaecidos en fecha 16-08-2007 en la residencia Iguapo del Cafetal se desprende tanto del acta policial de aprehensión así como del acta de entrevista rendida por la víctima fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRRO en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en cuanto al peligro de fuga en la búsqueda de la verdad este tribunal aprecia concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 5, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la conducta predelictual del imputado por cuanto tal y como se desprende de las actuaciones este tribunal cuenta con listado de antecedentes y se extrae del mismo que el ciudadano fue presentado por ante el Juzgado 30 de Control y Tercero de Control, se observa igualmente de las actuaciones constancia de presentaciones expedida por el Juzgado Tercero de Control quien el 14-08-2007 le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad circunstancia esta que debe tomar en cuenta el tribunal de conformidad con el artículo 256 primer aparte que establece que en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar previa el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, la cual se encuentra acreditado por cuanto el delito de hurto calificado atenta contra un bien jurídico tutelado como lo constituye la propiedad, en cuanto al artículo 252 ordinal 2 se presume peligro de obstaculización por cuanto el ciudadano imputado pudiera influir en las víctimas o testigos con el objeto informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad y la administración de justicia en consecuencia este tribunal DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 y artículo 252 ordinal 2. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques. Se acuerda el traslado del ciudadano a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día mañana 17-08-2007, a los efectos le sean practicados examen psiquiátricos toxicológicos, para lo cual se solicita al Ministerio Publico ordene la practica de dichos exámenes”……


En fecha 14 de septiembre de 2007, fue recibido por ante la sede de este Tribunal escrito contentivo de Acusación en contra d el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procedió a fijar en fecha 08 de Octubre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de Noviembre de 2007.


II
DEL DERECHO

En tal sentido, quien aquí se expresa, en fecha 13de Agosto de 2007, el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUERRERO, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO según lo que se desprende de las presentes actuaciones, específicamente a los folios 71 al 73 y 104 al 105 respectivamente, y a los fines de garantizar la unidad del proceso y siendo que el artículo 73 establece lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. …” negritas y resaltado nuestro.

Igualmente el legislador adjetivo penal, artículo 71 cardinal 2º prevé lo siguiente:
…”2º El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual penal”… .
Siendo que la Fiscalia 40º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en las presentes actuaciones le imputa al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUERRERO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 453 ordinal 4º, por los hechos acaecidos en fecha 16 de Agosto de 2007.
Y, por otra parte se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoce de la causa instruida por ante la Fiscalia (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de Agosto de 2007, presentara por ante la sede de dicho Tribunal al prenombrado ciudadano por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, considera este tribunal que corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones, por el por el conocimiento de los delitos conexos y la prevención del proceso, al Juzgado 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 71 cardinal 2º en relación con el artículo 70 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes, son tribunales.
Son tribunales de competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
…4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona.
Por otra parte establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice a un Tribunal …”
Articuló 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ La Declinatoria en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un a asunto podrá declinarlo….”
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLINA el conocimiento para conocer de las presentes actuaciones seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUERRERO, ampliamente identificados en autos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos, 70 cardinal 4º, 71 cardinal 2º, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al referido Juzgado . CUMPLASE
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA.

48-C-11.034-07
Mvfc/ac