REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Enero de 2008
197º y 148º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. CAPAYA RODRÍGUEZ GONZALEZ Fiscal Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
CAPÍTULO I
Se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MATERAN DIDIMO IVAN, en fecha 05-02-2001, por ante la Comisaría Oeste de el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre: JOSE RICHARD MARCANO TRUJILLO, quien me dio varios golpes en mi cuerpo, ya que estaba ebrio y le dio por golpearme…., es todo”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente, el resultado del Dictamen pericial, signado con el Nº 136-1594-01, practicado al ciudadano, MATERAN DIDIMO IVAN, realizados por el Dr. VICTOR VELANDIA, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en dicho examen realizado el día 22-01-01, se aprecia: Yeso inmovilizador braqui-palmar derecho suturada a puntos separados en pómulo derecho, no se concluye por falta de informe medico. se considera que no hay suficientes elementos de interés criminalisticos que comprometan la responsabilidad, de el ciudadano antes mencionado, es decir que no se puede atribuírseles al ciudadano JOSE RICHARD MARCANO TRUJILLO, ningún delito de los previstos en nuestra Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente para ese entonces. Es por ello que este Tribunal de Control acuerda que lo pertinente en el caso, es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE RICHARD MARCANO TRUJILLO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ.
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FRANCIA HERENIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FRANCIA HERENIA
CAUSA N° C-48-9636-06
MVFC/Alberto***.-
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