REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de enero de 2008
197º y 148º


Compete y corresponde a este Tribunal dictar decisión, con vista a la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por la Abg. LILIANA IAPICHINO, abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ ENGRACIA VALDESPINO y JUAN CARLOS SANCHEZ -ampliamente identificados a los autos-, en el sentido que sea declarado el desistimiento de la acusación privada presentada por la victima, por cuanto: “…la parte Acusadora no promovió pruebas durante el lapso legal…como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 77; pza. 2)

Por lo que este Tribunal y a los fines de dictar decisión observa y razona:

En fecha 30 de julio de 2007, se recibieron las presentes actuaciones, por ante la sede de este Tribunal, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y quedando distinguidas bajo el N° 16J-465-07.

El ingreso de esta expediente, obedeció a la Inhibición suscrita por la ciudadana Juez del Juzgado 23° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quien venía conociendo del caso, al considerarse incursa en la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en definitiva y ante la consulta de ley a la que se encontraba sometida la inhibición planteada, la misma fue declarada con lugar mediante decisión que en fecha 03 de agosto de 2207, dictara la Corte de Apelaciones, Sala N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Así tenemos que esta causa tuvo su génesis en fecha 25 de septiembre de 2005, como consecuencia de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE BARRIOS PADRON y CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, actuando en nombre y representación del ciudadano GILBERTO GENARO GUAITERO HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, ENGRACIA DE LOS ANGELES VALDESPINO SARABIA y JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA, al considerarlos incursos en la comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. (fs. 01 al 11; pza 01)

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2006, compareció por ante la sede del Juzgado 23° en Funciones de Control, la victima GILBERTO GENARO GUAITERO HERNANDEZ, asistido por uno de sus apoderados Judiciales, concretamente por el abogado CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, y mediante diligencia que se levantó ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, ENGRACIA DE LOS ANGELES VALDESPINO SARABIA y JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 401.7 eiusdem. (f. 70; pza. 01)

De tal manera que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado 23° de Juicio, admitió la referida acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 401 y 409 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le confirió a la victima GILBERTO GENARO GUAITERO HERNANDEZ la condición de parte querellante, ordenando la citación de los acusados JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, ENGRACIA DE LOS ANGELES VALDESPINO SARABIA y JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA, a los fines que nombraran abogado defensor. (f. 71; pza. 01).

Verificada la citación de los acusados, en fecha 01 de noviembre de 2006, los ciudadanos ENGRACIA DE LOS ANGELES VALDESPINO SARABIA, JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA y JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, comparecieron por ante la sede del Juzgado 23° de Juicio, y mediante diligencia que se levantó nombraron a los abogados CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RUIZ, LILIANA STELA IAPICHINO y ARABELLA MARGARITA SERRANO, como sus defensores, quienes encontrándose presentes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley. (fs. 83; pza. 01)

Razón por la cual mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado 23° de Juicio, acordó fijar la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 24-11-06.

En definitiva fue en fecha 12 de enero de 2007, cuando se llevó a cabo por ante la sede del Juzgado 23° en Funciones de Juicio, la audiencia de conciliación, donde se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de este Auxilio Judicial no alcanzando dicha nulidad a las pruebas obtenidas en ellas; vale decir el auto en done (sic) el Tribunal Vigésimo de Control declara procedente el Auxilio Judicial más no las diligencias de la parte acusadora existen pruebas documentales como resgistros, anuncio del periódico y no se desprende del (sic) prueba alguna referida a una inspección a la que haya tenido que ser controlada por las partes por lo tanto este Tribunal una vez vencido el lapso que tiene (sic) las partes para apelar de esta decisión el Tribunal remitirá el expediente al Tribunal Vigésimo de Control quien debe subsanar el auto que declara procedente el Auxilio Judicial y proceda a la notificación a los acusados para que ellos tengan la oportunidad de solicitar también al Ministerio Público la practica de diligencias, por lo tanto se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron violatorias del debido proceso y no pueden ser tomados en cuenta para valoralo por estar inmersos en inobservancia de la Constitución, Leyes Convenios y Tratados Internacionales…” (fs. 161 al 170; pza. 01). Lo anterior fundamentado mediante decisión de fecha 15-01-07 (fs. 171 al 174; pza. 01).

En contra de dicha decisión las abogadas LILIANA IAPICHINO CARINCI y ARABELLA SERRANO, ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones, Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la cual mediante decisión de fecha 23 de julio de 2007, revocó:

“…el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con motivo de celebración de audiencia conciliatoria en fecha 12 de enero del 2007, de la cual su decisión fue publicada el día 15 de enero del año en curso…SE ACUERDA, en sentencia propia, mantener la validez del Auxilio Judicial acordado por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 2006, solicitado por el ciudadano GILBERTO GENARO GUAITERO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos…SE ORDENA la realización nuevamente de la Audiencia Conciliatoria por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, quien conforme a lo previsto en el artículo 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, convocará a las partes para la celebración de la audiencia en comento, y emita los pronunciamientos a que haya lugar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente revocatoria.-…” (fs. 175 al 188; pza. 01)


Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, y ante la declaratoria con lugar de la inhibición suscrita por la ciudadana Juez que venía conociendo de esta causa, arribaron las presentes actuaciones por ante la sede de este Tribunal, donde mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se acordó fijar el acto de la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 18-12-07, a las diez horas de la mañana. El cual no se llevó a cabo, en esa oportunidad, encontrándose previsto para el día 30-01-08, a las diez de la mañana (fs. 41 y 69; pza 02)


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Atendiendo al hecho cierto que el acto de la audiencia de conciliación se encontraba pautado para el día 18 de diciembre de 2007, y que el acusador privado no promovió pruebas, la abogada LILIANA IAPICHINO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ENGRACIA DE LOS SANTOS VALDESPINO SERABIA, JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA y JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, solicitó -mediante escrito- se declarara el desistimiento de la acusación privada, a tenor de lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder para ello, en cualquier estado o grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.
El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación” (subrayado del tribunal).

De tal manera que quien ha intentado una acción privada en juicio puede también desistir libremente de ella, conforme a los supuestos previstos en el artículo 416, mediante el cual se promulgan dos tipos de renuncia de la acusación; la primera el desistimiento expreso entendido como la manifestación concreta de voluntad del acusador privado o su apoderado judicial -con poder para ello-, de desistir o abandonar el proceso en cualquier estado o grado de éste.

También fuera de la manifestación expresa se entiende desistida la acusación, operando el desistimiento tácito o presunto, en el caso que el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

Igualmente opera el desistimiento tácito, debiendo tenerse abandonada la acusación, si el acusador o su apoderado deja de instar el proceso por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación.

Todo esto supone una explicación lógica desde el punto de vista procesal, por cuanto implica por una parte -en el caso del desistimiento expreso-, la manifestación específica de la victima de no continuar el proceso; mientras que en el segundo supuesto el del desistimiento tácito se entiende abandonado el curso de la actuación procesal, cuando se verifica la inactividad del acusador, en definitiva por cuanto en los delitos de acción privada, o de instancia de parte, es el acusador privado el llamado a impulsar la controversia por él mismo planteada, por cuanto en ellos se ventilan delitos que por su naturaleza lesionan únicamente el interés de un particular, por ésto la no intervención del Ministerio Público como representante de los intereses de la victima, siendo una de las cargas del peticionario del juicio ser diligente y acucioso en su actuación; imponiéndosele al Juez la facultad aún de oficio de declarar abandonada la acusación privada cuando verifique la desidia o pereza del acusador.

Por otro lado y en lo que atañe, a las facultades y cargas a que se refiere el artículo 411, específicamente la promoción de excepciones y/o pruebas al término del tercer día antes de la audiencia de conciliación, se trata -además- de una cuestión que tiene que ver con el derecho a la defensa e igualdad de entre las partes, pues ello supone la oportunidad con que cuenta la contraparte de enterarse oportunamente -es decir antes de la celebración de la audiencia- de la actividad desplegada por la parte que le adversa, y viceversa, para de esa forma tener acceso a ella.

Es así como el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…” (Subrayado del Tribunal).-

Sobre el particular en sentencia Nº 214/2006, de fecha 22 de Mayo, expediente 06-0073, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado del Tribunal).-

También en sentencia Nº 1287/2006, del 28 de Junio, expediente 04-3001, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dia a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dia ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Subrayado del Tribunal).-

Como consecuencia de lo anterior y al verificarse de autos, que la parte acusadora no promovió pruebas, al término del tercer día antes de la celebración de la audiencia de conciliación que se tenía prevista realizar el día 18 de diciembre de 2007, tal como expresamente lo dispone el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual con fundamento a lo pautado en el segundo aparte del artículo 416 adjetivo penal, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar el DESISTIMIENTO tácito de la acusación privada, produciéndose en consecuencia la extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48.3 ibidem y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 eiusdem.-ASI SE DECIDE.-

Conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que no existe en autos elemento alguno que haga presumir que la acción ejercida por el acusador, pueda calificarse como maliciosa o temeraria, ya que fue declarada desistida tácitamente por defectos de la acción en cuanto a la oportunidad de la oferta probatoria, la cual en definitiva el acusador no realizó.-ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al pago de las costas del proceso al acusador privado GILBERTO GENARO GUAITERO HERNANDEZ. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-


D E C I S I O N

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciado en Nutrición, residenciado en Calle La Joya, Chacao, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.032.797, ENGRACIA DE LOS ANGELES VALDESPINO SARABIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Farmacéutica, residenciada en Calle La Joya, Chacao, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.579 y JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Farmacéutica, residenciada en Calle La Joya, Chacao, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.941.162, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO GENARO GUAITERO HERNANDEZ, al haberse declarado el desistimiento tácito de la acusación privada y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 411, 416, 318.3 y 48.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONDENA al pago de las costas del proceso al acusador privado ciudadano GILBERTO GENARO GUAITERO HERNANDEZ, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la acusación privada no fue maliciosa ni temeraria.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.


MLF/fmr.
Exp. N° 16J-465-07