REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 19º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de enero de 2008
197º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
ACUSADOR PRIVADO: RAMÓN SEGUNDO PETIT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.936.100, nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, domiciliado en Residencias Longaray, Edificio Caripito, piso 08, apto. 81, Sector Longaray, Avenida Intercomunal de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADOR PRIVADO: Dra. MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.750, domicilio procesal ubicado en la Avenida Este 2, cruce con Esquina Sur 25, Edificio José Vargas (CTV), piso 13, oficina 131, Bellas Artes, Caracas.
ACUSADO: LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.679, residenciado en la Avenida Gloria, Quinta Cujicito, Urbanización El Bosque del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO: Dres. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y JOSÉ LUÍS TAMAYO, inscritos en el Inpreabajo bajo los Nº 30.627, 42.156 y 17.744, respectivamente, domicilio procesal ubicado en Camejo a Colón Edificio Torre La Oficina, piso 02, oficina 2-5, al lado del Pasaje Zingg, Caracas.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS.
I
DE LOS HECHOS
El día 02 de octubre de 2007 la Abogado MARGARITA SOTO en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN SEGUNDO PETIT LÓPEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación privada en contra del ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN tipificado en el artículo 442 del Código Penal, la cual fuera distribuida a este Tribunal por lo que se acordó darle entrada y registro en los libros correspondientes, asignándole la nomenclatura 19J-410-07.
El día 16 de octubre de 2007 el ciudadano RAMÓN SEGUNDO PETIT LÓPEZ en su condición de acusador privado, compareció ante la sede de este Tribunal, a los fines de ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNEZ en fecha 02-10-2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de octubre de 2007 este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar al acusador privado un lapso de cinco (05) hábiles, con el objeto que procediera a subsanar el escrito de acusación privada presentada ante el Organo Jurisdiccional, por considerar que no fueron señalados los elementos de convicción que fundamentan tal acusación, lo cual es subsanable, por lo que en fecha 24/10/2007, dicha parte procesal fue presentada la acusación privada con la subsanación del vicio observado por esta Instancia.
El día 29 de octubre de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó admitir la acusación privada presentada por la Abogada MARGARITA SOTO en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN SEGUNDO PETIT LÓPEZ, en contra del ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN tipificado en el artículo 442 del Código Penal.
El día 12 de Noviembre de 2007 compareció ante el Tribunal el acusado ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ quien designó a los Abogados Dres. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y JOSÉ LUÍS TAMAYO a los fines que lo asistieran en la presente causa, por consiguiente, los referidos profesionales del derecho comparecieron ante este Juzgado, manifestaron su aceptación al cargo recaído en sus personas, consecuentemente les fue tomado el juramento de ley.
El día 03 de Diciembre de 2007 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia de Conciliación para el día 18/12/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de diciembre de 2007 se recibió ante este Tribunal escrito suscrito por los Defensores Privados del acusado ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ, mediante el cual oponen excepciones y ofrecen medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de diciembre de 2007 fecha fijada por este Juzgado para celebrar la mencionada Audiencia de Conciliación, la cual no logró ser celebrada debido a que los representantes de la Defensa Privada del acusado de autos, solicitaron previamente el diferimiento del acto, siendo acordada tal solicitud por este Organo Jurisdiccional, por lo que se difirió el acto in comento para el día miércoles 09-01-2008.
El 20 de diciembre de 2007 se recibió ante el Tribunal escrito suscrito por los representantes de la Defensa Privada del acusado de autos, mediante el cual solicitan sea declarado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO PETIT LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la parte acusadora en el lapso legal establecido (artículo 411 Ejusdem), no había ofrecido medio de prueba alguno que fundamente la acusación, aunado a la solicitud referida a que sea declarado el abandono de la acusación privada in comento, en virtud que la parte acusadora tenía veinte y tres (23) hábiles sin impulsar el proceso penal por ella iniciado.
El 08 de enero de 2008 se recibió ante este Juzgado escrito suscrito por la Abogado MARGARITA SOTO DOS SANTOS en su condición de Apoderada Judicial del acusador privado, ciudadano RAMÓN SEGUNDO PETIT LÓPEZ, mediante el cual manifiesta su oposición en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos alegados por la parte querellada en el escrito consignado ante el Organo Jurisdiccional en fecha 19-12-2007, argumentando que aún cuando no se consignó escrito de pruebas, no menos cierto es señalar que el único elemento de convicción que se tiene es un documento público (Inspección Judicial) que fuera realizada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que la causa se inició por cuanto la apoderada judicial, Dra. MARGARITA SOTO en su condición de representante legal del ciudadano RAMÓN SEGUNDO PETIT LÓPEZ, presentó acusación privada en contra del ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN tipificado en el artículo 442 del Código Penal, siendo que tal tipo penal requiere la instancia de parte, es decir, la presentación de una acusación privada, la cual ciertamente fue admitida por este Organo Jurisdiccional mediante auto dictado el 29/10/2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se citó al acusado ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ, quien se presentó ante el Juzgado a los fines de designar a su defensor privado (folio 35), quienes a su vez comparecieron ante la sede judicial y cumplida con la formalidad de la aceptación al cargo recaído y consecuente toma de juramento, se fijó la audiencia de conciliación para el día 18 de diciembre de 2007 (folio 41), sin embargo, en tal fecha no se logró celebrar tal acto procesal motivado a causa no imputable al Organo Jurisdiccional, razón por la cual se difirió el acto para el día miércoles 09 de enero de 2007, quedando las partes presentes notificadas del diferimiento en cuestión (folio 53).
Ahora bien, esta Instancia al verificar que el acusado ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ se encontraba debidamente asistido por los defensores privados que al efecto designara (folio 35), quienes a su vez al aceptar el cargo recaído en sus personas, les fue tomado el juramento correspondiente, por lo que se procedió a fijar la Audiencia de Conciliación para el día 18 de diciembre de 2007, todo conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 411 Ejusdem, tienen las siguientes facultades y cargas, a saber:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes.
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En este orden de ideas, se evidencia que las partes del proceso fijada la Audiencia de Conciliación para el día 18-12-2007, tenían la facultad y carga de presentar el escrito señalado en el transcrito artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13-12-2007, siendo que en tal escrito según la parte procesal que lo presentare, pudiera oponer excepciones, solicitar imposición o revocación de una medida de coerción personal, plantear acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, aunado a la circunstancia de indicar la pertinencia y necesidad del medio probatorio ofrecido, siendo que esta facultad y carga que tienen las partes además de presentarlas por escrito, debe presentarse en el término establecido en el transcrito artículo, es decir, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que imperiosamente las partes del proceso deben interponer el escrito en cuestión, en este caso particular, el día jueves 13-12-2007, siendo tal aseveración apoyada por quien aquí suscribe en la decisión dictada en fecha 22-05-2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-0073, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde entre otras cuestiones expresó lo siguiente:
“…Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, observa este Tribunal que ciertamente la parte acusadora en fecha 13-12-2007 no presentó escrito alguno en el cual expresara formalmente las pruebas que se producirían en juicio oral, más aún en fecha 08-01-2008 presentó escrito donde manifestara su oposición al escrito presentado por la parte acusada en fecha 19-12-2007, todo lo cual consecuentemente encamina a razonar desistida la acción penal iniciada con la interposición de la acusación privada, por extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra, dispone:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuero de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusado no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…” (Resaltado mío).
Verificado lo previsto en la norma adjetiva penal, este Juzgado considera que ciertamente la parte acusadora en el término legal previsto en el señalado y transcrito artículo 411 Ibidem, es decir, el día 13-12-2007, no presentó escrito alguno mediante el cual promoviera prueba alguna que pretendiera producir en un eventual juicio oral y público, por consiguiente, y confrontada tal circunstancia con el supuesto de hecho establecido en el también transcrito y analizado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar desistida la acusación privada, en razón a que la parte acusadora en la oportunidad procesal penal prevista en el artículo previamente transcrito y examinado (411), no presentó escrito alguno mediante el cual ofreciera prueba alguna a evacuar en un eventual debate oral y público, en consecuencia, esta Instancia le corresponde decretar el sobreseimiento de la causa, como en efecto así lo decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que una vez extinguida la acción penal lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa, aunado a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3º Ejusdem, donde se prevé las causas de extinción de la acción penal, aplicable al caso en particular, la referida al desistimiento de la acusación privada, aunado a la circunstancia cierta que estamos en presencia de uno de los delitos que según nuestro Código Penal vigente, requiere la instancia de parte, es decir, la presentación de una acusación privada, y en el presente caso, así se presentó y fue admitida en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUÍS IGNACIO PLANAS HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.679, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN tipificado en el artículo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 3º y 416 Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA en costas a la parte acusadora.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS.
Actuación No 19J-410-07
JRT-jenny
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