REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
Vistas, analizadas y revisadas todas y cada una de las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:
En fecha 07 de Junio de 2006 mediante oficio N°: 825-06, fue remitido a este Tribunal el Informe Técnico levantado; en virtud de la Evaluación realizada al penado ANDRADE DELGADO JONATHAN ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº: V.-11.567.179; suscrito por la Lic. Xiomara González, Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio Interior y Justicia.
Ahora bien; mediante Decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2003, fue condenado el ciudadano ANDRADE DELGADO JONATHAN ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº: V.-11.567.179; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON EXCESO EN LA DEFENSA tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 y 66 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quedando la misma definitivamente firme.
Dictada la referida sentencia; este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia En Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; en fecha 21//07/2003 pasa a realizar el Auto de Ejecución de Sentencia tal y como se evidencia cursante a los folios 14 al 19 de la sexta pieza de la presente causa; quedando debidamente notificado el penado mediante diligencia de fecha 16-02-2006 quien compareció de manera espontánea (vid. el folio 150 sexta pieza de la presente causa); asimismo solicito ante este Juzgado le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena..
Siendo así las cosas; este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2006 ordenó la práctica de la Evaluación Psíco-social; a los fines de tramitar el beneficio en comento, visto el folio 154 de la sexta pieza de la presente causa.
De tal manera, que; en fecha 09/06/2006 se recibió oficio Nº: 825-06, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional, del Ministerio Interior y Justicia, suscritos por la Lic. Nelly Mendoza y Lic. Rebeca Maestre, Delegados de Prueba, quienes opinaron, sobre la base del estudio psíco-social realizado al ut supra, FAVORABLEMENTE al otorgamiento del Beneficio solicitado.
Ahora; establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las prerrogativas establecidas a los fines de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, igualmente contemplan el artículo 494 del citado Código los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio en cuestión, a saber: 1.-) Que el penado no sea reincidente; 2.-) Que la pena correspondiente no exceda de Cinco (05) años; 3.-) Que el penado se comprometa a las condiciones que establezca el Tribunal 4.-) Que el penado presente oferta de trabajo como en efecto lo hizo 5.-) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y aquellas que indique el delegado de pruebas.
En este orden de ideas tenemos entonces que el penado ANDRADE DELGADO JONATHAN ANTHONY, cumple parcialmente con los requisitos, toda vez que no es reincidente, tal y como se evidencia de certificado, emanado por la División de Antecedentes Penales del entonces Ministerio del Interior y Justicia (vid. folio 127 de la sexta pieza); presentó constancia de trabajo (vid. folio 23 y 24 presente pieza); visto que la pena impuesta no es excede de cinco (05) años; y por último, ya el Tribunal se APARTÓ en este caso de lo dispuesto en el articulo 14, numeral 4, de la Ley Especial, suficiente para acordarle el beneficio solicitado.
Siendo esto así, llenos como se encuentran los extremos supra mencionados, así como las consideraciones esgrimidas, el único camino procesal que tenemos en este caso es acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ANDRADE DELGADO JONATHAN ANTHONY, cuyo lapso de Régimen de Prueba que deberá cumplir lo deduciremos de la siguiente manera:
Se evidencia en el Auto Ejecución de Sentencia dictado por este Juzgado, que el penado fue detenido preventivamente en fecha 13-09-1996 hasta el día 20-09-1996, de tal manera que deducimos que dicho penado estuvo privado de su libertad por un tiempo de SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, posteriormente le fue revocado el beneficio de Sometimiento a Juicio en fecha 19-08-97, siendo detenido nuevamente en esa misma fecha, hasta el día 10-08-1998, fecha en la cual el extinto Juzgado 33º de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, le concedió el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, permaneciendo detenido un tiempo de; tomando en consideración las dos detenciones del penado, hace un total de: ONCE MESES (11) y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, se entiende que aun le faltaría por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO; en definitiva el término de prueba es por TRES (03) AÑOS y DOS (02) DIAS, contado a partir desde el momento en el cual el referido penado se de por notificado de lo aquí explanado; y para tal efecto se imponen las siguientes condiciones:
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción de este Tribunal sin previo permiso.
2°) A presentarse por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha en la cual se de por notificado de la presente Decisión.
3°) A comparecer por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que le sea asignado un DELEGADO DE PRUEBA quien supervisará el cumplimiento del Beneficio.
4°) A dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas asignado.
5°) A indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio, y de tener la intención de cambiar de residencia, no sin antes notificarlo a este Despacho informando la nueva.
Advirtiéndosele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la REVOCATORIA del beneficio acordado por medio de la presente.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Ejecución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANDRADE DELGADO JONATHAN ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº: V.-11.567.179; por un lapso de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS y DOS (02) DIAS, contados a partir de la fecha en el cual el ut supra se de por notificado de la presente Decisión; todo ello en virtud de encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 493, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a los organismos competentes y a las partes participándoles lo conducente; asimismo ofíciese a la Coordinación Regional, Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; remitiéndole copia de la presente Decisión y solicitándole la designación de un Delegado de Pruebas que se encargue del control y supervisión del referido penado. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 1E-1175-03
RAM/djh
140108
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