REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Enero de 2008
197° y 148°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 1539-08
PENADO: JOHAN ALBERTO LORA BUENO (C.I. V-13.493.758).
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEFENSORES PRIVADOS: DRS. DINA MACCHIA y VICTOR CONTRERAS.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO.
CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conforman de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 10-07-2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOHAN ALBERTO LORA BUENO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetros 11, Sector La Cuesta, Casa N° 69, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.493.758, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al pago de costas procesales, en virtud del contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el principio de gratuidad de la Justicia. (Vid. folios 220 al 250, de la segunda pieza).

Ahora bien, en fecha 03-10-2007 la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, dicto decisión la cual DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Julio de 2007, por los ciudadanos Dina Macchia Carreño y Víctor M. Contreras, Abogados en ejercicio e inscritos en el impreabagado N° 55-300 y 1147, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano JOHAN ALBERTO LORA BUENO, en contra de la sentencia dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA SÁNCHEZ DE CAMACHO, fundamento su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma confirmado el fallo apelado.

Ahora bien, en fecha 28-08-2005 es capturado preventivamente el hoy penado: JOHAN ALBERTO LORA BUENO, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 04 y vuelto de la primera pieza), manteniéndose en ésa situación jurídica hasta el día 29-08-2005, fecha en la cual el Juzgado de la causa concedió al penado que nos ocupa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 24 al 28 de la primera pieza).

Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad por un tiempo de:
UN (1) DÍAS

Tiempo éste que tomaremos en cuenta como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto, al penado de marras le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENTINUEVE (29) DÍAS, más las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los cuales el Tribunal se abstiene de su mención en relación al término efectivo del cumplimiento total en virtud que el penado se encuentra en libertad, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Procede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal previa los requisitos establece la ley. En tal sentido esta Instancia Judicial no emite pronunciamiento en cuanto a la fórmula Alternativa al cumplimiento de pena la cual podría optar el penado en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto anexo a oficio y dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ofíciese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación a nombre del penado de marras.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ

Dr. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.- LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 01JE-1539-08
RAM/yc*