REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Enero de 2008
197° y 148°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1534-07
PENADO: SAAVEDRA GUERRERO JAIME (C.I. N°: V.-22.022.503)
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEFENSA: COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITO: RAPTO
CONDENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto, analizado y exhaustivamente los autos y demás recaudos que conforma las presente causa, este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el computo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 28-11-2007, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano SAAVEDRA GUERRERO JAIME, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanca, nacido en fecha 18-08-1953, de 54 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de EULINO SAAVEDRA (F) y HERMELINDA GUERRERO (F) residenciado en Baruta, El placer de Maria, calle secuestro, casa N° 3, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 22.022.503, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RAPTO, en agravio de la niña Carmen Siret Negrete, previsto y sancionado en los artículos 384 y 37 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo condena así mismo a las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera de las costas en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid. folios 179 al 206 de la pieza N° 2), quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien, en fecha 07-09-2005 fue aprehendido el hoy penado SAAVEDRA GUERRERO JAIME, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 04 de la primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día (16-11-2006), en virtud que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en esa misma fecha, en la cual decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del prenombrado penado y ordena la inmediata libertad sin restricciones, manteniéndose detenido por un tiempo de:
DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO; más las penas accesorias de Interdicción civil y la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 13 del Código Penal, para los cuales el Tribunal se abstiene de su mención en relación al término efectivo del cumplimiento total en virtud que el penado se encuentra en libertad.
Procede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal previa los requisitos establece la ley. En tal sentido esta Instancia Judicial no emite pronunciamiento en cuanto a la fórmula Alternativa al cumplimiento de pena la cual podría optar el penado en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto anexo a oficio y dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ofíciese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación a nombre del penado de marras.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ
Dr. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 01JE-1534-07
RAM/yc*
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