REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Enero de 2008
197° y 148°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA Nº: 1E-1535-07
PENADO: PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL
C.I. N°: V.-12.866.457
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA
CONDENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 16-10-2006 el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 11-01-1976, de 32 Años de Edad, hijo de Ivón Aides Hernández (F) y Manuel Felipe Puertas (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: San Antonio de los Altos, Sector las Polonia, La Culebrera, Casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad N°: V.-12.866.457; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 422 en su segundo aparte, en relación con el articulo 405 ambos del Código Pena;, condenándolo igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículos 16 ejusdem, tal y como se evidencia cursante a los folios 193 al 220 de la presente pieza, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, en fecha 07-06-2005 es detenido preventivamente el hoy penado PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 03 de la presente pieza), hasta el día 11/07/05; fecha en la cual el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concede al referido penado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual traduce que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de:

UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS

Siendo así las cosas; en fecha 05/10/07 es aprehendido nuevamente el presente penado; en virtud de encontrarse solicitado por el Juzgado antes mencionado, permaneciendo detenido en la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas hasta el día 16/11/07; fecha en la cual el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual estaba sometido; evidenciándose que el ut supra estuvo privado de su libertad un tiempo de:

UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS

Los cuales sumados al tiempo anteriormente mencionado, tendríamos como resultado un lapso de:

DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS

Tiempo éste tomado como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto al presente penado aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el mismo no se encuentra detenido.

En efecto; planteado y fundamentado lo antes descrito, es evidente que el penado PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL se acogió al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, comprobándose que la pena impuesta EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto al cumplirse la excepción a que refiere el artículo 493, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo optar dicho penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 480, primer aparte ejusdem, se ORDENA SU RECLUSIÓN en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. I ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados; este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECLUSIÓN del penado PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.866.457; en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; al cumplirse en este caso la excepción a que refiere el artículo 493, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; visto que el referido penado ADMITIÓ LOS HECHOS y la pena impuesta EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no pudiendo optar en consecuencia al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. I ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto líbrese Oficio a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexando al mismo Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a los Organismos Competentes y a las a las partes, participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO



CAUSA N°: 1E-1535-07
RAM/djh
090108