REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2008
197° y 148°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:
En fecha 20-09-999 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARRASCO LINARES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 27, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Identificación vigente para la época, y artículos 464, parte infine, en relación con los artículos 326, parte final y 80, 82, todos del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 55 al 60, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, tenemos en primer lugar que, en vista al nuevo criterio sostenido por este Juzgado, vemos que al ser revisadas las normas contenidas en el Libro I, Título II del Código Penal, el artículo 9 del texto legal nos señala cuáles son las penas corporales, y que son: presidio, prisión, arresto, relegación a una Colonia Penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, y luego el artículo 20 del Código Sustantivo nos define la pena de Confinamiento de la siguiente forma:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”. (Subrayado nuestro).-
Sigue señalando la norma: “El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo” (Subrayado nuestro).-
Como se puede apreciar, la norma es clara cuando señala que, en este caso, el confinamiento es una pena impuesta por el Juez en Primera Instancia, y para ello debe obligarse al penado a: residir a no menos de cien kilómetros de donde se cometió el delito o de donde estuvo domiciliado tanto el reo como el ofendido, y queda suspendido el empleo.
Entonces, siendo que es una pena impuesta, supone entonces que el reo estuvo sometido a un juicio y la pena que recibió por el delito o falta cometido fue la de confinarse en un Municipio determinado, el cual indicará la sentencia.
Distinto es en consecuencia, cuando se conmuta la pena de presidio o prisión en confinamiento, puesto que, además de estar contemplada en el Titulo IV del mismo Libro I del Código Penal, es concebido como una gracia que se le otorga al penado luego que ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de su condena.
Entonces, no se puede confundir el confinamiento impuesto como pena, el cual debe cumplir con unos requisitos, con la conmutación de pena, el cual establece otros requisitos, y por ende, mal podría el órgano jurisdiccional imponerle al penado la obligación de residir a no menos de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito o de donde haya residido tanto el reo como la víctima.
En efecto, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia: 1) que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; 2) que haya observado conducta ejemplar (artículo 53 del Código Penal); 3) que no sea reincidente; 4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (artículo 56 del Código Penal).-
Vemos pues, que no se le impone como requisito el residir fuera de la jurisdicción del Tribunal ni a someterse a la vigilancia de la Autoridad Civil, sino que por el contrario, debemos entender que en este caso el penado sigue sujeto a la vigilancia del órgano jurisdiccional por el resto de la pena, y en caso de incumplimiento podría ser revocado.
Asimismo, en primer término, debemos establecer la competencia de este Tribunal para el estudio y concesión de la gracia del Confinamiento, y en este sentido tenemos que conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“… omissis…, no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…, omissis…”.

De esta forma no tenemos entonces la menor duda que este Juzgado de Ejecución es el competente para conocer y decidir sobre la gracia aludida, por lo que solo nos queda revisar si dicho penado cumple con los extremos exigidos en nuestra Norma Sustantiva Penal.
Así las cosas, mediante auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 12-12-007 y cursante a los folios 73 al 77 de la cuarta pieza, se estableció que el penado ENRIQUE JOSÉ CARRASCO LINARES ya cumplió con las tres-cuartas partes de la pena impuesta y por lo tanto ya puede optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal establece los requisitos de procedencia para obtener la gracia de Confinamiento a saber: 1) no ser reincidente; 2) no ser reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado por la comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 27, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Identificación vigente para la época, y artículos 464, parte infine, en relación con los artículos 326, parte final y 80, 82, todos del Código Penal antes de su actual reforma del delito; y según consta de Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 06 de Junio de 2007, cursante al folio 26 de la presente pieza, el penado si bien registra antecedentes penales por una condena anterior, dictada bajo sentencia por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20-11-991, resulta evidente que desde dicha fecha hasta el día de hoy, transcurrieron mas de DIEZ (10) AÑOS como para que siga vigente semejante antecedente penal, por lo cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal vigente NO CONSIDERA como limitación para la concesión de la gracia aludida, y por otra parte, el condenado ha mantenido buena conducta con progresividad intramuros durante su reclusión como se desprende de Constancia de Conducta emanada por la Junta de Conducta N°: 32 de fecha 16-11-007 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, cursante al folio 68 de la presente pieza.-
En consecuencia, visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARRASCO LINARES, en CONFINAMIENTO, con el aumento de la tercera parte de la pena que aún le falta por cumplir, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal, siendo el caso que, hasta la presente fecha, dicho penado le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de DIEZ (10) MESES y DOCE (12) HORAS, y con el aumento del quantum anteriormente expresado, concluimos que el penado de marras cumplirá con la pena impuesta en fecha 19 de Febrero de 2009 a las 04:00 p.m., y deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de comprometerse a presentarse cada OCHO (8) DÍAS, y en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la gracia concedida podrá ser revocada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado ENRIQUE JOSÉ CARRASCO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-960, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.006.992, en CONFINAMIENTO, todo en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal y artículo 56 del mismo Texto Legal, y que cumplirá en su totalidad en fecha 19 de Febrero de 2009 a las 04:00 p.m. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, Ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes y Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación anexo a oficio y dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

Dra. FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,

Ab. NORELYS LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Ab. NORELYS LEÓN


Expte N°: 1243-00.-
FdelVS/NL/ALEJANDRO.-