REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 15 de enero de 2008
196° y 147°

Causa N°: 1406.-

Penado: GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cartanal, Sector 5, Calle 43, casa número 44, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.840.952.

Ministerio Público: Representado por el Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR.

Defensa Privada: A cargo del Abogado PAÚL G. MILANES.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN CORDERO, fue condenado el 18 de enero de 2006 por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en calidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem. Asimismo, fue condenado a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO:

En fecha 6 de febrero de 2006 este Tribunal, una vez recibidas las actuaciones, ejecutó la sentencia impuesta en contra del ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN CORDERO, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y estableció que dicho penado cumple la pena el 01 de Julio del año 2007.

TERCERO:

El 12 de Junio de 2006, este Juzgado acordó al ciudadano GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, según lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 501 ibidem.

CUARTO:

El 27 de Junio de 2007, este Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 500 ibidem acordó la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS.

QUINTO:

Examinadas como han sido las presentes actuaciones, advierte este Juzgado que en el caso particular y concreto del penado GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS, dicho ciudadano en líneas generales cumplió con las exigencias de la medida acordada, observando una conducta cónsona con el régimen de prueba, aunado a la circunstancia que resultó FAVORABLE en la última evaluación que le fuere realizada por las ciudadanas MARTA QUIARO y ELISA UGUETO, Delegadas de Prueba, adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, según se desprende del Informe Técnico de fecha 6-6-2007, cursante a los folios 130-132 de la pieza 3 del expediente.
En virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución, luego de examinar las actuaciones insertas en el expediente, que el ciudadano GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS, cumplió con el régimen impuesto para el otorgamiento de la Libertad Condicional, debiendo declararse la extinción de la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano por cumplimiento de la pena que le fuere impuesta e igualmente se declara la extinción de la pena accesoria de inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Este Juzgado al respecto, advierte que siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-18.840.192, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-18.840.192, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,



Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1977-08.-

LA SECRETARIA,


Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ






MDV/NORIS.-
EXP. Nro. 1406.-