REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Enero de 2008
196º y 147º


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2007, en contra del penado:

RAFAEL ANTONIO MONTOYA MARULANDA, titular de la cédula de identidad número V-22.446.843, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal reformado.

Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO

El penado RAFAEL ANTONIO MONTOYA MARULANDA, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 04 de Noviembre de 2006, por lo que hasta el día de hoy (17-01-2008) ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá en fecha CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019)


II
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la sentencia definitivamente firme antes referida, el penado RAFAEL ANTONIO MONTOYA MARULANDA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2º del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de prisión por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado RAFAEL ANTONIO MONTOYA MARULANDA, titular de la cédula de identidad número V-22.446.843, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:

Al penado RAFAEL ANTONIO MONTOYA MARULANDA, le proceden, previo cumplimiento de los requisitos de Ley:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a esta medida alternativa es al transcurrir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y 15 DÍAS, es decir en fecha 19-12-2009.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, es decir en fecha 04-01-2011.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir, en fecha 04-03-2015.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir, en fecha 19-03-2016, siempre y cuando el mencionado penado se encuentre intramuros.
Notifíquese a la Abogada BELKIS AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Defensor Privado y líbrese la boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.

LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el N° 1982-08.-


LA SECRETARIA



ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ




Expediente N° 1507.-
MDV/noris.-