REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
CAUSA N°: 576.
PENADOS: EULICE RAFAEL LÓPEZ y PALMAR CASTOR JULIO, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.665.735 y 7.931.160.
DEFENSA: REPRESENTADA POR EL DOCTOR ARISTÓBULO GIL RODRÍGUEZ Y POR LA DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA NOVENA (29º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCALÍA: A CARGO DE LA FISCALÍA OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 80, segundo aparte, 82 encabezamiento y 83 ejusdem.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
II
Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que los penados EULICE RAFAEL LÓPEZ y PALMAR CASTOR JULIO, titulares de las cédulas de identidad números 12.665.735 y 7.931.160, respectivamente, fueron condenados en fecha 28-04-95 por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 segundo aparte, 82 encabezamiento y 83, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. (Folios 93-102 de la pieza 2 del expediente).
Una vez recibidas las actuaciones relacionadas con los penados EULICE RAFAEL LÓPEZ y PALMAR CASTOR JULIO, este Juzgado dictó auto en fecha 12-09-2000 mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folio 140-141 de la pieza 2 del expediente).
Ahora bien, observa este Juzgado que respecto a la prescripción de la pena, sostuvo la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31-3-2003, que:
“... la decisión mediante la cual el Juez efectúa el cómputo de pena, fue emitida en fecha 20 de diciembre de 2002, es decir, que transcurrió desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, lo cual, en el caso que nos ocupa ocurrió, en fecha 26-12-2001, por cuanto no fue interpuesto recurso alguno contra la condenatoria, es decir, que en el presente caso, la prescripción de la condena operaba al transcurrir un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria... En consecuencia, se verificó en la presente causa, por cuanto desde la fecha en que quedó firme la sentencia en su contra hasta la fecha en la cual el Tribunal, de Ejecución efectuó el cómputo de la pena transcurrió un tiempo superior al de la condena impuesta más la mitad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUILLÉN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, así como de las penas accesorias a la pena principal...”.
El anterior criterio es ratificado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12-1-2007, causa número 10Aa 1957-12.
En efecto, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el criterio de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advierte en el caso particular y concreto que desde el día 09-05-1995, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los penados EULICE RAFAEL LÓPEZ y PALMAR CASTOR JULIO, ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta a los ciudadano EULICE RAFAEL LÓPEZ y PALMAR CASTOR JULIO, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de presidio por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en los artículos 13 ordinal 2° y 22, respectivamente del Código Penal, tiene como efecto imponer a la penados de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.
Sobre ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que los penados EULICE RAFAEL LÓPEZ y PALMAR CASTOR JULIO, no quedan sujetos a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA A LOS PENADOS EULICE RAFAEL LÓPEZ y PALMAR CASTOR JULIO, titulares de las cédulas de identidad números 12.665.735 y 7.931.160, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual deberán dejarse sin efecto las boletas de encarcelación libradas contra los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensoría Pública Vigésima Novena Penal de esta misma Circunscripción Judicial y al Abogado ARISTÓBULO GIL RODRÍGUEZ. Así mismo, líbrense los correspondientes oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad legal a la División de Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1981-08.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV*noris.-
EXP. 576.-
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