REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Enero de 2008
196° y 147°
CAUSA N°: 1412.-
PENADO: LUIS ARMANDO ZABALETA BENÍTEZ (indocumentado).
FISCALÍA: DÉCIMA CUARTA (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSORÍA PÚBLICA: REPRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA (58ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Abogada CÁNDIDA INFANTE.
CONDENA: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistas, estudiadas y examinadas como fueron las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ARMANDO ZABALETA BENÍTEZ (indocumentado), fue condenado en fecha 10 de junio de 2005, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÓN VAGINAL, tipificado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 20 de marzo de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2-7 de la pieza 4 del expediente).
TERCERO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL, “YARE I”, mediante la cual se consigna en el expediente CONSTANCIAS DE TRABAJO Y CONDUCTA, suscritas por el Director de dicho Centro, donde se certifica que el penado ZABALETA BENÍTEZ LUIS ARMANDO, durante su reclusión en ese Centro, observó buena conducta y realizó actividades: como Artesano con Mostacilla, reconociéndole la Junta de redención como tiempo laborado el de seis (6) meses y dieciséis (16) días. (Folios 157-163, de la pieza 9 del expediente).
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en el Artículo 3, lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley, dispone que:
“... Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”
En razón de lo antes trascrito y con fundamento en las actividades desempeñadas por el penado LUIS ARMANDO ZABALETA BENÍTEZ, se evidencia que el citado penado realizó actividades en el lapso de SEIS(6) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, y al aplicarle la redención a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de pena de TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El penado LUIS ARMANDO ZABALETA BENÍTEZ, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 1-2-2004, hasta el día de hoy 24-1-2008, un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lapso éste que sumado a la primera Redención de pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, aunado a la segunda Redención efectuada por el tiempo de CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA Y UNA (01) HORA y al tiempo que se le redime mediante la presente decisión, esto es, de TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y UNA HORA.
QUINTO: Al penado LUIS ARMANDO ZABALETA BENÍTEZ, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y VEINTITRÉS (23) HORAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS VEINTITRÉS (23) HORAS DE LA NOCHE.
SEXTO: La Pena accesoria de Ley de inhabilitación Política, ha de cumplirla durante el tiempo de la condena, es decir hasta el día 31 de Mayo de 2010, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral.
SÉPTIMO: DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es al transcurrir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y UNA (01) HORA, es por lo que puede optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es al transcurrir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y UNA (01) HORA, es decir, un tiempo superior, es por lo que puede optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6), es al transcurrir CINCO (5) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y UNA (01) HORA, es por lo que podrá optar por esta medida, siempre que sean verificados los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es al transcurrir CINCO (5) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y UNA (01) HORA, es por lo que a partir del día 14 de Febrero de 2008, podrá optar por esta gracia.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado LUIS ARMANDO ZABALETA BENÍTEZ (indocumentado), por el lapso de TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes y ofíciese lo conducente.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el número 1987-08
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/SPG.-
CAUSA N° 4E-1412.-
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