REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: 1469.-

PENADO: CESAR SIGFRIDO GASTÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.148.234.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TRIGÉSIMA SEGUNDA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

DEFENSA PÚBLICA: A CARGO DE LA DEFENSORA SEPTUAGÉSIMA QUINTA EN FASE DE EJECUCIÓN.

CONDENA: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente.

ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.


Vistas, estudiadas y examinadas como fueron las actuaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano CESAR SIGFRIDO GASTÓN GÓMEZ, fue condenado en fecha 22 de Marzo de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 18 de Septiembre de 2007 este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia y su respectivo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa al folio 174 del expediente, Informe Conductual realizado al penado GASTÓN GÓMEZ CÉSAR SIGFRIDO, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital “Yare” I y la Trabajadora Social designada, mediante la cual emite opinión favorable en relación a su comportamiento durante su permanencia en ese Centro.

CUARTO: Cursa en autos a los folios 169 al 175 del expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA N° 4 CONSTITUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL “YARE I”, suscrito por los integrantes de la referida Junta, donde se hace constar que el penado CÉSAR SIGFRIDO GASTÓN GÓMEZ, ha realizado actividades laborales como Artesano de Mostacilla, que constan en los Libros de Registros Laborales, desde el día 23-08-2007 hasta el 15-01-2008, con un tiempo efectivo de cuatro (04) meses y veintidós dos (22) días, reconociéndole un total de dos (02) meses y once (11) días, que al efectuarle la Redención Judicial de la Pena, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado CESAR SIGFRIDO GASTON GÓMEZ, un lapso de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Considerando que el penado CÉSAR SIGFRIDO GASTÓN GÓMEZ fue detenido preventivamente desde el día 17-11-2006 hasta el día 26-03-2007, oportunidad en la cual el Juzgado Trigésimo Octavo (38) en función de Control, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, permaneció detenido la primera vez por un lapso de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Posteriormente, este Juzgado dictó Orden de Captura en fecha 02-05-2007, siendo capturado en fecha 06-08-2007 por lo que hasta el día de hoy 24-01-2008, debe computársele CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sumados al tiempo de la anterior detención, permite concluir que ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y estimando el lapso de pena que se le redime mediante la presente decisión, es decir un tiempo de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, evidencia un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS.

SEXTO: Al penado CÉSAR SIGFRIDO GASTÓN GÓMEZ, le falta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) .

SÉPTIMO: La Pena Accesoria de Ley, de Inhabilitación Política, que ha de cumplirla durante el tiempo de la condena, es decir hasta el día SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral.

OCTAVO: DE LAS MEDIDAS DE PRE - LIBERTAD:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es al transcurrir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS, podrá optar por esta medida en fecha 11-02-2008.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es al transcurrir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS, es por lo que podrá optar por esta medida a partir del día 02 de Julio de 2008, a las dieciséis (16) horas del día.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es al transcurrir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS, es por lo que podrá optar por esta medida a partir del día 19 de diciembre de 2009, a las ocho (8:00) horas de la mañana.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es al transcurrir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS, es por lo que podrá optar por la aplicación de esta gracia, siempre que el mismo se encuentre detenido, a partir del día 01 de Mayo de 2010.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado CÉSAR SIGFRIDO GASTÓN GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.148.234, por el lapso de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, ofíciese lo conducente y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA.
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión y se registró bajo el N° 1986-08.-
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

CAUSA N° 4E-1469.-
MDV/Noris .-