REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de enero de 2008
196° y 148°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Penal Trigésimo Segundo con Competencia en la fase de Ejecución, en su condición de Defensor del penado JUAN CARLOS PAREDES CASTILLO, mediante la cual requiere de este Juzgado que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de su representado, este Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:
Señala el Defensor Público Penal del ciudadano JUAN CARLOS PAREDES CASTILLO, en el escrito interpuesto ante este Juzgado, entre otras cosas, que:
“... solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez se reconsidere la revocatoria del Beneficio Procesal del cual ha estado gozando el mismo, ya que si bien es cierto de autos se desprende que cometió una falta al no presentarse ante el respectivo Delegado de Prueba, no es menos cierto que en la actualidad mi defendido es una persona que se encuentra inserta en la sociedad, no ha cometido ningún otro delito, es una persona pro-activa, padre de familia y primario, por lo que sería gravoso desmejorar su condición y calidad de vida, es por lo que nuevamente solicito se reconsidere su situación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas señala: “... Que la fórmula de cumplimiento de pena, no privativa de la Libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” amen del gravamen irreparable que le ocasionaría estar privado de Libertad, toda vez que le fue impuesta una pena corta y cumplía su Libertad Plena en el mes de enero de este año. Por último, consigno constante de dos (2) folios útiles, Constancia de Residencia y de Trabajo, igualmente informo al Tribunal que mi representado cursa quinto año de Bachillerato, en el Liceo “Fermín Toro” de Catia La Mar, cuya constancia consignará posteriormente, es todo...”.
Al respecto, observa este Juzgado de Ejecución que efectivamente en fecha 19 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó medida de captura en contra del ciudadano JUAN CARLOS PAREDES CASTILLO, en virtud del contenido de la comunicación número 531-07 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Ello en virtud que se puso de manifiesto el incumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Despacho, por las faltas ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional.
No obstante alega la Defensa del penado, que su representado: “... es una persona que se encuentra inserta en la sociedad, no ha cometido ningún otro delito, es una persona pro-activa, padre de familia y primario, por lo que sería gravoso desmejorar su condición y calidad de vida, es por lo que nuevamente solicito se reconsidere su situación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Motivo por el cual invoca el artículo 272 Constitucional, en el sentido que se estime la situación del penado, quien actualmente labora como Mensajero Motorizado en la Gobernación del Estado Vargas y realiza estudios de bachillerato, en el Liceo Fermín Toro.
En efecto, dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general, se preferirá el régimen abierto... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Destacado nuestro).
En ese sentido, advierte este Tribunal de Ejecución, en atención a las circunstancias del caso particular y concreto, que debe considerarse la relevancia de lo expuesto por la Defensa Pública Penal, toda vez que se presume que el penado no ha incurrido en un nuevo hecho punible, encontrándose actualmente adscrito a la Gobernación del Estado Vargas como personal Contratado en el cargo de Mensajero, lo cual si bien no justifica su inasistencia ante el Delegado de Prueba, indica que existe probabilidad de reinserción social. En tal aspecto, es conveniente propiciar la rehabilitación de dicho ciudadano y siguiendo el postulado Constitucional consagrado en el artículo 272 de la Carta Magna, debe darse preeminencia a las fórmulas de cumplimiento de la pena no privativas de libertad y aplicarlas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, razón por la cual, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, examinar la medida de captura de fecha 19-09-2007, dictada contra el ciudadano JUAN CARLOS PAREDES CASTILLO, y en su lugar, acuerda mantener la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, dictada el 31 de octubre de 2006, debiendo oficiarse lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Coordinación Regional Integral, Región Capital. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la boleta de encarcelación número 026-07 de fecha 19-09-2007, librada bajo el oficio número 1821-07, de la misma fecha, dirigido por este Juzgado a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda examinar la medida de captura de fecha 19-09-2007, decretada contra el ciudadano JUAN CARLOS PAREDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.757.017. En ese sentido, se ordena igualmente mantener la medida de Libertad Condicional dictada el 19-09-2007, debiendo oficiarse lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital. Déjese sin efecto la boleta de encarcelación número 026-07 de fecha 19-09-2007, librada bajo el oficio número 1821-07 de la misma fecha, dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio al Delegado de Prueba Tratante, notifíquese al penado, a la Fiscalía 13° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y al Defensor Público Penal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, ofíciese a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 1988-08.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
Exp. N° 1207.-
MDV/SPG.-
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