REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de enero de 2008
197° y 148°

Visto el Informe Técnico suscrito por los ciudadanos NIDIA MORA y ALEXIS GONZÁLEZ, en su carácter de Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado al penado NELSON EDUARDO MARTÍNEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.724.852, donde se emite una opinión Favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada Libertad Condicional, este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El 21 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano NELSON EDUARDO MARTÍNEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.724.852, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, así como a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150), de la pieza 2 del expediente, Informe Técnico suscrito por los ciudadanos Licenciados NIDIA MORA y ALEXIS GONZÁLEZ, en su carácter de Delegados de Prueba, adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, donde el referido Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad, al establecer en el aludido Informe, entre otros aspectos los siguientes:

“...V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción ... se percibe como una emisión conductual irreflexible donde prevaleció lo impulsivo, llevándolo a actuar de manera inasertiva sin medir consecuencias. En el presente luce movilizado reconoce su error y tiene herramientas conductuales para cumplir con la medida solicitada.


VI.- PRONÓSTICO: El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, tomando en cuenta los siguientes elementos: es una pena relativamente corta, luce intimidado y arrepentido de su mal proceder, cuenta con apoyo familiar y recursos afectivos para desenvolverse adecuadamente, observa disposición laboral, denota empatía, compromiso y respeto tanta a las figuras de autoridad como a las exigencias de la medida en sí.

VII.- CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida...”.

Verificándose del contenido del citado Informe Técnico que el referido ciudadano ha observado disposición a lograr cambios conductuales, luce intimidado y arrepentido de su proceder, cuenta con apoyo familiar, además de observar disposición laboral, emitiéndose un pronóstico favorable en pro de su reinserción social.

SEGUNDO: La Libertad Condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectiva una vez que el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según el informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Tribunal con anterioridad.

TERCERO: Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente, este Juzgado obtiene que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado la Libertad Condicional, en virtud que según el cómputo definitivo que le fuere practicado el 13-07-2007, (folios 94-97) del expediente, a la fecha el mismo ya cumplió las dos terceras partes de la impuesta en su contra, es decir, más de ocho meses, cursando además en el expediente, Informe Favorable al respecto elaborado por el órgano competente. Aunado al hecho que el penado no tuvo en los últimos diez (10) años antecedentes por condena a penas corporales, por delitos de igual índole, anteriores a la presente fecha, tal como se constata de la comunicación de fecha 10 de Agosto de 2007, suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales (folio 114), de donde se desprende que efectivamente no tuvo dicho penado antecedentes en los últimos diez años, sino que presenta la condena por la cual se juzga en la actualidad; esto es, el tiempo exigido por el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículo 479 ordinal 1° ejusdem, para acordar la Libertad Condicional al penado MARTÍNEZ PEÑA NELSON EDUARDO.

CUARTO: En virtud de lo anterior, este Juzgado impone al penado MARTÍNEZ PEÑA NELSON EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.724.852, las siguientes condiciones que deben ser cumplidas estrictamente, so pena de la revocatoria de la medida de “Libertad Condicional” que aquí se le concede en caso de incumplimiento:

1.- Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva similar o distinta al delito por el cual se le juzgó.

2.- No poseer o portar armas de fuego.

3.- Permanecer en un trabajo o empleo, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo.

4.- Deberá presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.

5.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

6.- Asistir a centros de instrucción o educación que le permitan aprender una profesión u oficio de carácter técnico que le permita mejorar su calidad de vida.
7.- Realizar talleres de crecimiento personal donde se refuerce su independencia personal, responsabilidad, revalorización de los vínculos afectivos, motivación al logro, autoestima y proyecto de vida.
8.- Asistir a consulta en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, a objeto de recibir tratamiento psicoterapéutico para reforzar mecanismos internos de adaptación.

9.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, donde deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, acuerda la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado NELSON EDUARDO MARTÍNEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.724.852, plenamente identificado en autos, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el literal Cuarto de esta decisión.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese de la presente decisión al penado, a la Defensa Privada y al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el N° 1989-08.

LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ























MDV/SPG.-
EXP. Nro. 1483.-