REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2007, en contra de los penados:
• ROMERO SALAS JOSÉ PAÚL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.467.467, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, por considerarlo COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el artículo 83, ambos del Código Penal.
• RAMÍREZ VARGAS ANTHONY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.185.634, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal respectivamente.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO ROMERO SALAS JOSÉ PAÚL
El penado ROMERO SALAS JOSÉ PAÚL, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 29 de Noviembre del año 2006, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado ROMERO SALAS JOSÉ PAÚL, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2º del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de prisión por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado ROMERO SALAS JOSÉ PAÚL, titular de la cédula de identidad número V-18.467.467, no quedo sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD
Al penado ROMERO SALAS JOSÉ PAÚL, titular de la cédula de identidad Nros. 18.467.467, le proceden previa verificación de los requisitos de Ley y sin que ello indique que sean procedentes:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la medida es al transcurrir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, en fecha 29-05-2009.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir, en fecha 29-03-2010.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, es decir, en fecha, 29-07-2013.
La Gracia de Conmutación de Pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, en fecha 29 de Mayo del año dos mil Catorce (2014), siempre y cuando el ut-supra penado se encuentre intramuros.
IV
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO RAMÍREZ VARGAS ANTHONY MANUEL
El penado RAMÍREZ VARGAS ANTHONY MANUEL, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 29 de Noviembre del año 2006, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).
V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado RAMÍREZ VARGAS ANTHONY MANUEL, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de prisión por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. En tal aspecto, este Juzgado sigue el criterio sostenido por el Alto Tribunal, en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, supra citada. Por consiguiente, este Juzgado de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado RAMÍREZ VARGAS ANTHONY MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-18.185.634, no quedo sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
I
VI
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD
Al penado RAMÍREZ VARGAS ANTHONY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nros. 18.185.634, le proceden, una vez verificados los requisitos de Ley y sin que ello signifique que sean procedentes:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la medida en referencia es al transcurrir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, en fecha 29-05-2009.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir, en fecha 29-03-2010.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, es decir, en fecha, 29-07-2013.
La Gracia de Conmutación de Pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, después que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es, en fecha 29 de Mayo del año dos mil Catorce (2014), siempre y cuando el mencionado penado se encuentre intramuros.
Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación de Defensores Públicos Penales y líbrense las respectivas boletas de traslado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II”.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.1991-08-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
EXP. 1508.-
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