REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Enero de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ ALEJANDRA YARI, titular de la cédula de identidad N° 13.043.651, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/01/2008, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, USO DE SELLO FALSO, USO DE CEDULA FALSA, HURTOI DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 322 y 305 del Código Penal, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículos 1° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano RODRIGUEZ PEREZ ALEJANDRA YARI, titular de la cédula de identidad N° 13.043.651, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/01/2008, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, USO DE SELLO FALSO, USO DE CEDULA FALSA, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 322 y 305 del Código Penal, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículos 1° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 13/03/2007, según se desprende al folio 4 y 5 de la presente pieza del expediente, por lo que, se observa que el mismo ha permanecido en esa condición hasta el día de hoy, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 13/10/2013.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá en fecha 04/11/2008 a las 12:00 m.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumplirá en fecha 23/05/2009.

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumplirá en fecha 02/08/2011.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá en fecha 20/02/2012 a las 12:00 m.-

Igualmente el penado RODRIGUEZ PEREZ ALEJANDRA YARI, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 13/10/2013, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 06/02/2016. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-





Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1889-08