REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Enero de 2008
196° y 147°
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ROLANDO ARVELO TORO, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy extinto, en fecha 29/06/1993, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal derogado, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:
El ciudadano ROLANDO ARVELO TORO, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy extinto, en fecha 29/06/1993, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal derogado.
Dicho penado fue detenido en fecha 15/04/1991 (folios 30/I), permaneciendo en esa situación hasta el día 27/01/2000, cuando fue puesto en libertad, por decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, ello aunado a la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06/11/2000, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado ROLANDO ARVELO TORO, por TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que, da un resultado de detención de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; posteriormente fue detenido en fecha 23/11/2007, según consta al folio 137 y vto./III, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, y al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, de DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DIA, por lo que, le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 27/12/2017.
Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: El mencionado penado queda EXCLUIDO del otorgamiento de la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
RÉGIMEN ABIERTO: El mencionado penado queda EXCLUIDO del otorgamiento de la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL: El mencionado penado queda EXCLUIDO del otorgamiento de la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, QUINCE (15) AÑOS, que cumplirá en fecha 27/12/2012.-
Igualmente el penado ROLANDO ARVELO TORO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 27/12/2017, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 27/12/2017, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, CINCO (5) AÑOS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 27/12/2022. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-878-99